Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Materias controvertidas;
ORD. N°1488
14-mar-2016
Esta Dirección carece de competencia para determinar la procedencia del requerimiento efectuado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa del Instituto de Diagnóstico S.A. Universidad Andrés Bello a su empleadora, la empresa Instituto de Diagnóstico S.A., para que, en cumplimiento de la cláusula vigesimoprimera del contrato colectivo que los rige, suscriba un contrato de arrendamiento de una nueva sede sindical, que reúna iguales condiciones a las de aquella que fue objeto de una medida de clausura decretada por la I. Municipalidad de Providencia.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 10245(2063)/2015
ORD. Nº 1488 /
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Materias controvertidas;
RORD.: Esta Dirección carece de competencia para determinar la procedencia del requerimiento efectuado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa del Instituto de Diagnóstico S.A. Universidad Andrés Bello a su empleadora, la empresa Instituto de Diagnóstico S.A., para que, en cumplimiento de la cláusula vigesimoprimera del contrato colectivo que los rige, suscriba un contrato de arrendamiento de una nueva sede sindical, que reúna iguales condiciones a las de aquella que fue objeto de una medida de clausura decretada por la I. Municipalidad de Providencia.
ANT.: 1) Instrucciones, de 26.02.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico, de 28.01.2016, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Ord. N°4870, de 22.09.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación, de 20.08.2015, de Sra. Soledad Rivero V., por la empresa Instituto de Diagnóstico S.A.
SANTIAGO, 14 de marzo de 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑORA MARÍA SOLEDAD RIVERO VARGAS
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO S.A.
AVENIDA SANTA MARÍA N°1810
PROVIDENCIA/
Mediante presentación citada en el antecedente 4), solicita un pronunciamiento de este Servicio sobre la procedencia del requerimiento efectuado a su representada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa del Instituto de Diagnóstico S.A. Universidad Andrés Bello, para que, en cumplimiento de lo pactado en la cláusula vigesimoprimera del contrato colectivo vigente entre las partes por el período 2014-2016, suscriba un contrato de arrendamiento de una nueva sede sindical, que reúna iguales condiciones a las de aquella que fue clausurada por Resolución Exenta N°1259, de la I. Municipalidad de Providencia, según consta de copia que adjunta.
Precisa que con el objeto de que el sindicato no perdiera su sede, se dispuso en forma urgente por la empresa la habilitación de un nuevo recinto para tal efecto, en Av. Los Conquistadores N°1960, 2° piso, de Providencia, decisión que fue comunicada el día 13 de agosto del año 2015, al Sr. Arístides Rodrigo Jacob V., presidente del sindicato en referencia, haciendo presente que se trataba de una medida transitoria, mientras se ubicara un inmueble de similares características a aquel que debían abandonar, invitándolo a colaborar en la búsqueda de uno que cumpliera con las condiciones requeridas.
Señala, igualmente, que el día 14 de agosto del año 2015, su representada recibió un correo electrónico del aludido presidente sindical -cuya copia se adjunta- mediante el cual informa que la organización que dirige rechaza el inmueble propuesto por no reunir los requisitos de la anterior sede sindical.
Finaliza expresando que la empresa cumplió a cabalidad con su obligación de proveer una sede sindical a la organización de que se trata, en los términos pactados en los sucesivos contratos colectivos celebrados por las partes, y que la medida de clausura impuesta por la autoridad respectiva se habría originado por una denuncia efectuada por los vecinos, en atención a las molestias ocasionadas a los residentes del edificio en que funcionaba la aludida sede sindical; ello por la venta de productos alimenticios y otros artículos que se llevaban a cabo en dicho recinto, circunstancia que, por ende, no puede imputarse a su representada, la que pese a haber podido prever tal situación, se encontraba impedida de representar al sindicato el uso indebido que le estaba dando al inmueble. De este modo, se estaría, a su juicio, en presencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil, toda vez el acto de autoridad ejercido, en este caso, por la I. Municipalidad de Providencia, ya descrito, difícilmente podía preverse por su representada.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que en aplicación de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio confirió traslado de la presentación al Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa del Instituto de Diagnóstico S.A. Universidad Andrés Bello, cuya directiva no ha hecho valer, hasta la fecha, el derecho que le asiste de exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
La cláusula vigesimoprimera del contrato colectivo vigente entre las partes, suscrito por el período 2014-2016, estipula:
VIGÉSIMO PRIMERO: OFICINA SINDICAL
La Sociedad mantendrá la oficina entregada para uso de esta organización. En esta oficina no se podrá hacer reuniones masivas ni asambleas de trabajadores.
Las partes acuerdan que mientras la oficina se encuentre afuera del recinto de la Clínica, los gastos comunes, de agua, electricidad y otros, serán de cargo de la empresa por hasta $250.000 mensuales y los valores superiores u otras cuentas propias de la oficina serán de cargo de la Organización Sindical.
Las partes acuerdan que la Sociedad podrá solicitar la devolución del recinto con 30 días de anticipación y entregar a la Organización Sindical otra oficina, sea dentro de la Clínica o fuera de ella.
Sin embargo, si la oficina quedase fuera del recinto de la Clínica, su nueva ubicación no podrá estar a más de 400 metros a la redonda de Av. Santa María 1810 Providencia y sujeto a la condición que la normativa municipal permita.
La convención recién transcrita contempla, en lo pertinente, la obligación contraída por la empresa de seguir otorgando una oficina para ser usada por el sindicato en referencia, comprometiéndose por su parte, este último, a no celebrar allí reuniones masivas ni asambleas de trabajadores.
Asimismo, las partes acuerdan el pago por la empresa de los gastos que genere el uso de dicha oficina hasta el monto máximo allí convenido, así como la decisión de solicitar la devolución del recinto con 30 días de anticipación y entregar a la organización otra oficina, sea dentro de la Clínica o fuera de ella.
Por último, las partes convienen que en caso de encontrarse la oficina respectiva fuera del recinto en que funciona la Clínica, aquella no podrá ubicarse a más de 400 metros a la redonda de Av. Santa María 1810, comuna de Providencia y deberá sujetarse a las condiciones permitidas por la normativa municipal respectiva.
Ahora bien, según manifiesta la representante empresarial, la cláusula en comento ha sido pactada en las sucesivas negociaciones colectivas llevadas a cabo por las mismas partes, a partir del año 2007 y conforme a lo acordado la empresa hizo entrega al sindicato de la propiedad ubicada en Av. Los Conquistadores N°1923, Dpto. 404, de Providencia, para su uso como sede sindical, misma que, según consta de copia adjunta, fue clausurada mediante decreto municipal, por las razones ya referidas, circunstancia que sería constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor a su respecto, pese a lo cual, afirma que la empresa ha estado llana a zanjar el problema, entregando al sindicato un recinto provisorio como sede sindical, sin perjuicio, de comprometerse a buscar, en conjunto, un inmueble de similares características a aquel que debieron abandonar.
A su turno, el presidente del sindicato manifestó su negativa a ocupar tales instalaciones por no reunir estas los requisitos mínimos con que sí contaba la sede sindical anterior; ello, según se desprende de copia de correo electrónico tenido a la vista.
De lo expuesto precedentemente se advierte inequívocamente que las partes mantienen posturas divergentes acerca de la aplicación que ha hecho la empresa de la cláusula del contrato colectivo que contempla el otorgamiento de la sede sindical en cuestión, así como respecto de las obligaciones contraídas por el empleador al momento de pactar dicha estipulación, y si se ha podido configurar, en la especie, una regla de la conducta, en los términos del artículo 1564 del Código Civil, por la forma en que las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo la estipulación en comento, pudiendo modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.
A ello se suma que la medida de clausura decretada respecto de la anterior sede sindical, a que se ha hecho referencia, es vista por el empleador como un hecho que podría ser calificado como caso fortuito o fuerza mayor a su respecto, en los términos previstos en el artículo 45 del Código Civil.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
De la disposición legal transcrita se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que, para ser resuelta adecuadamente, exija un detenido estudio, además de la recepción de prueba y su ponderación.
De ello se sigue que las partes deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.
Finalmente, y sin perjuicio de la conclusión precedentemente expuesta, se hace presente a Ud. que esta Dirección tiene implementada una instancia de resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores individualmente considerados como a aquellos organizados en un sindicato o grupo y sus respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, tendiente a abordar y propiciar la generación pacífica de acuerdos entre las partes, con la ayuda de un tercero imparcial que actúa como moderador, para facilitar la comunicación. Para tal efecto, pueden concurrir al Centro de Mediación correspondiente, ubicado en Manuel de Salas Nº 529, de Ñuñoa.
Por consiguiente, sobre la base de las normas legales citadas y las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para determinar la procedencia del requerimiento efectuado por Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa del Instituto de Diagnóstico S.A. Universidad Andrés Bello a su empleadora, la empresa Instituto de Diagnóstico S.A., para que, en cumplimiento de la cláusula vigesimoprimera del contrato colectivo que los rige, suscriba un contrato de arrendamiento de una nueva sede sindical, que reúna iguales condiciones a las de aquella que fue objeto de una medida de clausura decretada por la I. Municipalidad de Providencia.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa
Del Instituto de Diagnóstico S.A. Universidad Andrés Bello
(Av. Santa María N°1810, Providencia).