Ordinarios
Registro de asistencia; Autorización de sistema especial; Conductores de vehículos turísticos;
ORD. N°1517
15-mar-2016
Informa lo que indica.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K14885 (2606) 2014
ORD.: 1517 /
MAT.: Registro de asistencia; Autorización de sistema especial; Conductores de vehículos turísticos;
RORD.:Informa lo que indica.
ANT.:1) Instrucciones de 29.02.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo Electrónico de 16.11.2015, de UIPO.
3) Correo electrónico de 30.10.2015, de Departamento Jurídico.
4) Ord. N°375, de 13.08.2015, de Director Regional del Trabajo de Magallanes.
5) Ord. N°3254, de 01.07.2015, de Jefe Departamento Jurídico.
6) Pase N°938, de 09.06.2015, de Director del Trabajo.
7) Pase N°758, de 06.05.2015, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.
8) Memo N°34, de 20.03.2015, de Jefe Departamento de Inspección.
9) Memo N°7, de 26.01.2015, de Jefe Departamento de Jurídico.
10) Pase Nº2251, de 30.12.2014, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.
11) Oficio Nº1507/SEC/14, de 17.12.2014, de Sr. José Luis Alliende Leiva, Secretario General (S) del Senado.
SANTIAGO, 15.03.2016
DE:DIRECTOR DEL TRABAJO
A:SR. JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA
SECRETARIO GENERAL (S)
SENADO
CONGRESO NACIONAL
VALPARAÍSO
Mediante Oficio del antecedente 11), se ha solicitado a este Servicio analizar la posibilidad de establecer normas de excepción respecto al control de asistencia, jornada y descansos, para los conductores de vehículos turísticos de la región de Magallanes.
Al respecto, cúmpleme informar a usted que la materia consultada se encuentra regulada por la Resolución Exenta N°1081, de 2005, de este Servicio la cual establece un sistema único de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones para los trabajadores que laboran a bordo de los vehículos destinados al transporte interurbano de pasajeros y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, dentro de los cuales se encuentra el personal que nos ocupa.
Precisado lo anterior, cabe indicar que a fin de dar respuesta a su requerimiento, se solicitó opinión sobre el particular al Departamento de Inspección de esta Dirección el cual, mediante memorándum de antecedente 7), señala que efectivamente la Resolución Exenta de que se trata contiene una normativa general aplicable a todos los dependientes que presten iguales servicios, sin distinguir la zona geográfica en que ello ocurra.
Además, a través de Oficio de antecedente 5), se solicitó opinión al Director Regional del Trabajo de Magallanes y Antártica Chile, trámite evacuado mediante oficio de antecedente 4), de acuerdo al cual efectivamente algunas empresas de esa zona geográfica presentarían dificultades de conectividad para operar con el sistema único de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones establecido en la señalada Resolución Exenta N°1081, de 2005, de este Servicio.
Finalmente, a través de correo electrónico de antecedente 3), se requirió también opinión técnica a la Unidad Inspectiva Programada y de Oficio (UIPO), atendido que funcionarios de esa dependencia participaron en las mesas de negociación con el sector de transporte de turismo, gestión evacuada mediante correo electrónico de antecedente 2).
Precisado lo anterior, cabe señalar lo siguiente:
Durante el año 2006, efectivamente este Servicio dictó algunas resoluciones exentas que exceptuaban a las empresas solicitantes de cumplir con la obligación de contar con el sistema electrónico de control por el que se consulta, basadas en lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución Exenta en examen, cuyo texto es el siguiente:
"El sistema automatizado de control (a bordo y/o en terminales) descrito en los artículos anteriores, no será obligatorio para el personal que desarrolle sus actividades en empresas que presten servicios con las siguientes características copulativas:
a) se trate de servicios que cubren trayectos cuya duración es inferior a cinco horas de manejo continuo entre los puntos de origen y destino;
b) se trate de servicios que en sus trayectos se exceda el radio urbano y alternadamente recogen y dejan pasajeros;
c) se trate de servicios que circulan dentro de una misma región o que unen interiormente dos regiones colindantes, preferentemente a través de caminos interiores; y
d) se trate de servicios que cubren trayectos cuyas localidades, sean de origen o destino, no cuentan con las condiciones para tener dispositivos electrónicos como los que se exigen en esta Resolución.
En estos casos, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, se aplicarán las reglas generales de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 33, del Código del Trabajo.
La calificación de las circunstancias anteriores y, por lo tanto, de encontrarse el empleador exceptuado de contar con un dispositivo automatizado, deberá hacerse por la respectiva Dirección Regional del Trabajo en caso de tratarse de servicios dentro de una misma región, o por el Departamento de Inspección si se trata de servicios que unen interiormente dos regiones colindantes. Para estos efectos, se deberá solicitar dicha calificación directamente a las instancias que correspondan según se ha expresado anteriormente."
No obstante lo señalado, a partir del mes de octubre de 2014 se procedió a dejar sin efecto las resoluciones de excepción, toda vez que se pudo constatar que en la actualidad existen equipos que contemplan energía autónoma (a través de placas solares), permiten su uso sin conexión de internet (los equipos guardan las marcaciones y cuando entran en campos de conectividad transmiten y actualizan todos los registros), cuestiones técnicas que en el año 2005, fecha de dictación de la norma, no se encontraban resueltas.
Asimismo, debe necesariamente tenerse en consideración, que las empresas de que se trata tuvieron un lapso de casi 10 años para adoptar la tecnología necesaria para la implementación del sistema de control, período durante el cual las compañías del mismo rubro del resto del país se adaptaron a la normativa.
En cuanto a los costos de implementación del sistema, dicho argumento no resulta sostenible en la actualidad dada la baja ostensible de los equipos. A mayor abundamiento, es del caso indicar que si el sistema se contrata organizándose las empresas como asociación, los costos de operación disminuyen notoriamente. Además, en ninguna otra región del país tal circunstancia ha sido fundamento para eximir a las empresas del cumplimiento de su obligación.
Finalmente, es necesario señalar que el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, establece el Principio de Igualdad ante la Ley, en los siguientes términos:
"La Constitución asegura a todas las personas:…
2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;"
En tal contexto, cabe precisar que el citado principio no puede traer como resultado que se apliquen normas diversas ante situaciones idénticas, lo que efectivamente ocurría si esta Dirección eximiera de una obligación reglamentaria a algunas empresas en desmedro de otras que prestan los mismos servicios.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que no resulta jurídicamente procedente eximir a las empresas que prestan servicios turísticos de la región de Magallanes del acatamiento de la normativa contenida en la Resolución Exenta N°1081, de 2005, de esta Dirección.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/RCG
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-Sr. Rodney Belmar Altamirano, Auditor Ministerial del Trabajo