Ordinarios
Funciones de administración; Sentido y alcance;
ORD. N°1674
22-mar-2016
Atiende presentación relativa a la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
K. 6234 (1103) 2015
ORD.: 1674 /
MAT.: Funciones de administración; Sentido y alcance;
RORD.:Atiende presentación relativa a la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
ANT.:1) Instrucciones de 10.03.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Documento N°095588 de 02.12.2015, de Contralor General de la República Subrogante.
3) Ordinario N°5730 de 06.11.2015, de Director del Trabajo.
4) Ordinario N°0289 de 11.05.2015, de Directora Regional del Trabajo de Tarapacá.
5) Presentación de 27.04.2015, de Loreto Muñoz Cáceres, Funcionaria Administrativa Corporación de Desarrollo Social de Pozo Almonte.
SANTIAGO, 22.03.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A: LORETO MUÑOZ CÁCERES
PASAJE SANTA TERESA DE LOS ANDES N° 775
POBLACIÓN PADRE HURTADO
POZO ALMONTE/
Mediantepresentacióndelantecedente5),Ud.hasolicitadounpronunciamiento por parte de esta Dirección en orden a determinar el sentido y alcance del concepto "funciones de administración", previsto en el artículo 131, inciso segundo de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, para efecto de determinar si se encuentra inhabilitada para ejercer su actual cargo -personal administrativo- en la Corporación de Desarrollo Social de Pozo Almonte, dado el grado de parentesco -hermana- con el alcalde, en actual ejercicio, de la referida comuna.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el inciso segundo del artículo 131, de la ley N°18.695 de 26.07.2006, Orgánica Constitucional de Municipalidades, inserto en el Título VI de las Corporaciones, Fundaciones y Asociaciones Municipales, dispone:
"Nopodránserdirectoresoejercerfuncionesdeadministraciónenlas entidades a que se refiere el presente título, así como en las corporaciones establecidas con arreglo al Decreto con Fuerza de Ley Nº1-3.063, del año 1980, del Ministerio del Interior, el cónyuge del alcalde o de los concejales, así como sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a ellos por adopción".
De la lectura de la disposición legal antes trascrita se infiere que por expreso mandato del legislador tendrán prohibición de ejercer funciones de administración, tanto en las municipalidades como en las corporaciones creadas bajo el Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063, aquellas personas que detenten alguno de los grados de parentesco señalados en dicha norma legal, tales como, parientes consanguíneos hasta el tercero grado inclusive.
Ahora bien, a fin de determinar el sentido y alcance de lo que debe entenderse por la expresión "funciones de administración" empleada en la norma legal, misma que el legislador no ha definido, se hace necesario recurrir a las reglas de interpretación de ley que se encuentran en el Código Civil, entre las cuales está la que indica que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", previsto en el artículo 20 del mencionado Código, para cuyo efecto, la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección recurre al significado que de las mismas da el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que para "funciones", prescribe: "Tarea que corresponde realizar a una institución o entidad o a sus órganos o personas". A su vez, por "administración", señala: "acción o efecto de administrar", luego por administrar establece: "dirigir una institución".
De esta suerte, por "funciones de administración" ha de entenderse por aquellas tareas o labores que llevan implícitas facultades de dirección y organización de una determinada institución. En el fondo, debe tratarse de trabajadores que desempeñan funciones de dirección.
En similar sentido, esta Dirección en uso de sus facultades interpretativas, mediante Dictamen N°5383/181 de 15.07.1987, tras analizar la norma del actual artículo cuarto del Código del Trabajo, referente a los trabajadores que representan al empleador, concretamente a aquellos que ejercen funciones de administración, concluyó que por tales, debe entenderse: "aquellos dependientes que representan al empleador y que tienen, en general, poder decisional suficiente para obligar a éste con los trabajadores en los diversos aspectos inherentes a toda relación laboral, entre los cuales puede citarse, a vía ejemplar, la facultad de decidir sobre la contratación o despido de personal".
Luego, agrega el referido pronunciamiento, que la facultad de administración lleva implícita las facultades decisorias en aspectos tales como la planificación, organización, dirección, coordinación y control de la marcha de la empresa o de un establecimiento, o área de importancia. En el fondo, debe tratarse de trabajadores que desempeñan funciones superiores de mando e inspección y ejerzan facultades decisorias sobre políticas y procesos productivos, de comercialización, etc.
Por consiguiente, a la luz de las consideraciones antes expuestas, en opinión de quien suscribe, ejercen "funciones de administración" aquellos trabajadores que cumplen tareas o labores asociadas a la representación del empleador, con poder suficiente en la toma de decisiones relacionadas con la gestión y dirección en el ámbito organizacional del centro de trabajo, desempeñando funciones de mando e inspección.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDCO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/ACG
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