Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Contraloría General de la República;
ORD. N°3420
30-jun-2016
Atiende presentación que indica.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K4107(1074)2016
ORD.:3420/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Contraloría General de la República;
RORD.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 23.05.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°607 de 25.04.2016, de Jefe Gabinete Director del Trabajo.
3) Presentación de 19.04.2016, de don Juan Pablo Lorenzini Paci por Grupo EFE.
SANTIAGO, 30.06.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
A : SR. JUAN PABLO LORENZINI PACI
EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO
MORANDÉ N° 115 PISO 6°
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, respecto de las siguientes inquietudes que en el mismo documento expone:
- Cuál es el alcance del artículo 22 del DFL N° 1, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de 1993, en cuanto a las facultades de la Dirección del Trabajo para calificar la legalidad o ilegalidad de las cláusulas contractuales que suscriba esa Compañía con sus trabajadores.
- Si los trabajadores de EFE pueden celebrar contratos individuales y colectivos en cuyas cláusulas la empresa se obliga a sufragar las primas de las pólizas de fidelidad funcionaria a que sus trabajadores quedan obligados.
- Si las estipulaciones contractuales suscritas libremente entre EFE y sus trabajadores, pueden ser dejadas sin efecto por la Dirección del Trabajo en ejercicio de sus facultades de interpretación de la legislación laboral, o bien, puede hacerlo otro órgano público o la Empresa de manera unilateral.
Señala, que sus inquietudes se suscitan en virtud de una auditoría que la Contraloría General de la República practicó a las rendiciones de esa Empresa a la DIPRES por aportes estatales de mantención de infraestructura.
Como resultado del referido procedimiento de control, el organismo Contralor observó entre otros la "omisión de la póliza de fidelidad funcionaria", que les resulta aplicable según Dictamen N° 48294 de 2004 del Organismo de Control.
Agrega, respecto de la póliza señalada precedentemente, que mediante sucesivos instrumentos colectivos, esa empresa ha pactado con sus trabajadores cláusulas en virtud de las cuales acordaron una "asignación de responsabilidad" cuyo monto mensual es equivalente al pago de la prima mensual de las pólizas de fidelidad funcionaria, es decir, se han tomado las pólizas de fidelidad, sin embargo, la empresa ha hecho recaer su costo en el patrimonio de la Compañía, modalidad que en definitiva no se ajustaría a los requerimientos de la Contraloría General de la República, razón por la cual, dicho organismo mediante resolución exenta N° 1046 de 15.03.2016, notificó el inicio de un proceso disciplinario contra esa Empresa, conforme a las facultades que le otorga la ley N°10336.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1° del artículo 22 del D.F.L. N°1, Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, dispone:
"Los trabajadores de la Empresa se regirán por las normas de este decreto con fuerza de ley, por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias y por el decreto con fuerza de ley N°3, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En consecuencia, no les será aplicable norma alguna que afecte a los trabajadores del Estado o de sus empresas. Para todos los efectos legales, se consideran como trabajadores del sector privado."
De la disposición legal preinserta aparece de manifiesto que los trabajadores por los que se consulta se rigen por la ley orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, por las disposiciones legales del Código del Trabajo y por el D.F.L. N°3 de 1980, del Ministerio respectivo y consecuentemente, para todos los efectos legales, deben ser considerados como trabajadores del sector privado, por lo que no les resulta aplicable la normativa que rige a los servidores del Estado o de sus empresas.
Por otra parte, cabe tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1º, en su letra a) y b), prescribe:
"La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo."
"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;"
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;
Pues bien, en la especie, fluye de su presentación y antecedentes que la acompañan, que sus consultas obedecen al procedimiento administrativo incoado por la Contraloría General de la República, en contra de la empresa que representa, atendido que algunas de sus actividades son financiadas con caudales públicos, razón por la cual, a juicio del organismo Contralor, sus trabajadores debieran rendir la caución de fidelidad señalada en el artículo 68 de la ley N°10.336, la cual es financiada por ellos, con cargo a una asignación pactada entre las partes en sucesivos instrumentos colectivos, y que les resultaría aplicable conforme al Dictamen N°48294 de 2004, del referido organismo de control.
De acuerdo a lo anterior, no obstante las facultades con que cuenta este Servicio respecto de la interpretación y fiscalización del estatuto jurídico laboral que rige a los trabajadores de que se trata, la materia que origina sus consultas se refiere a normas cuya interpretación excede las facultades con que cuenta este Servicio, y pertenecen a materias cuyo conocimiento es de competencia de la Contraloría General de la República. En el mismo sentido se pronunció ese organismo contralor mediante Dictamen 851/83.
Asimismo, cabe informar que de acuerdo a la jurisprudencia vigente y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen N° 3062/179 de 21.06.1993, todo contrato de trabajo celebrado legalmente es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, y es plenamente válido mientras no se declare la nulidad del mismo por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, ello, de acuerdo a los artículos 1545 y 1691 y siguientes del Código Civil.
De lo expuesto, posible es concluir que este Servicio no cuenta con facultades para pronunciarse respecto del caso planteado por cuanto, en la materia de que se trata, indicen aspectos cuyo conocimiento corresponde a la Contraloría General de la República y de competencia privativa de los Tribunales de Justicia competentes.
En consecuencia, de acuerdo a las normas legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del presente oficio.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MOP/mop
Distribución:
-Jurídico - Partes - Control - Director del Trabajo