Ordinarios
Organización Sindical; Constitución; Corporación Municipal; Profesionales de la educación;
ORD. N°5722
25-nov-2016
Los trabajadores del sector Educación, dependientes de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social pueden constituir sindicatos, con arreglo a las normas que al efecto dispone el Libro III del Código del Trabajo, no así asociaciones de funcionarios regidas por la ley N°19.296.
DEPARTAMENTO JURIDICO
9993(2279)/2016
ORD. Nº 5722/
MAT.: Organización Sindical; Constitución; Corporación Municipal; Profesionales de la educación;
RORD.: Los trabajadores del sector Educación, dependientes de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social pueden constituir sindicatos, con arreglo a las normas que al efecto dispone el Libro III del Código del Trabajo, no así asociaciones de funcionarios regidas por la ley N°19.296.
ANT.: 1) Pase N°1381, de 06.10.2016, de Jefe de Gabinete del Director del Trabajo.
2) Ord. N°1634, de 27.09.2016, de I.C.T. Viña del Mar.
3) Presentación, de 22.09.2016, de Sr. Ignacio Morales R.
SANTIAGO, 25 de noviembre de 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑOR IGNACIO MORALES RODRÍGUEZ
DIRECTOR ESCUELA SANTA JULIA
PRESIDENTE ASOCIACIÓN DE DOCENTES DIRECTIVOS DE VIÑA DEL MAR
Mediante presentación del antecedente 3), remitida por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la procedencia de constituir una asociación de funcionarios regida por la ley N°19.296, que agrupe a trabajadores de la Educación dependientes de las corporaciones municipales.
Funda su petición en que la organización de hecho que preside funciona hace aproximadamente doce años y está conformada por profesionales de la Educación que se desempeñan en establecimientos administrados por la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social, creada al amparo del DFL N°1-3063, de 1980.
Precisa que la materia relativa a la naturaleza jurídica de tales corporaciones ha dado lugar a diversas discusiones de orden doctrinario cuyo criterio preponderante es que aquellas pertenecen al sector privado y, por ende, no resulta aplicable a sus trabajadores la reglamentación que rige a los funcionarios públicos, aun cuando recientes fallos de los Tribunales han sostenido que dichas entidades realizarían una función pública y, en consecuencia, serían parte de la Administración del Estado (cita al efecto la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la causa rol IC 2361-2009).
Manifiesta, finalmente, que el razonamiento contenido en el fallo citado permitiría avalar su petición a este Servicio en el sentido ya indicado; lo anterior tiene especial relevancia para su organización, pues, ad portas de una nueva administración de la Educación Municipal, los sindicatos conformados por trabajadores docentes y asistentes de la Educación que se desempeñan en las aludidas corporaciones perderán su vigencia por el solo ministerio de la ley, al conferírseles a sus miembros la calidad de funcionarios públicos, razón por la cual a los afiliados a la asociación gremial que dirige les interesa constituir una organización que perdure en el tiempo, aun luego del eventual traspaso de sus socios al nuevo sistema público de Educación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La consulta formulada exige tener presente, en primer lugar, la doctrina vigente de este Servicio sobre la materia, toda vez que, tal como advierte en su presentación, el proyecto de ley que crea el Sistema de Educación Pública, se encuentra aún sujeto a su aprobación por el Congreso Nacional y, por tanto, sus disposiciones no pueden ser objeto de interpretación alguna por este Servicio hasta su promulgación como ley de la República.
Precisado lo anterior, cabe señalar que en conformidad a la aludida doctrina institucional vigente, contenida, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes N°s. 3383/155, de 13.06.1994 y 3062/121, de 02.06.1992, las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del DFL 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, atendido lo cual, los docentes y asistentes de la Educación por cuya situación se consulta, tienen necesariamente la calidad de trabajadores del sector privado. Cabe agregar al respecto que en igual sentido se pronunció en su oportunidad la Contraloría General de la República, mediante Oficio Circular N°37925, de 07.12.1982.
De ello se sigue que los trabajadores de que se trata pueden constituir sindicatos, con arreglo a lo dispuesto en el Libro III del Código del Trabajo, no así asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, regidas por la ley 19.296.
En nada altera la conclusión anterior lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo recaído en el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Decisión de Amparo N° R23-09, emanada del Consejo de la Transparencia, causa rol IC 2361-2009, a que hace referencia en su presentación, atendido, por una parte, el efecto relativo de las sentencias judiciales, previsto en el artículo 3° del Código Civil, según el cual: «Las sentencias no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren».
En efecto, de la norma legal preinserta se desprende que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales establecidos por ley solo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que han recaído y, por ende, no resulta posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.
Por otra parte, es necesario advertir sobre esta materia que las argumentaciones formuladas en el considerando octavo del citado fallo del tribunal de alzada para conferir a las corporaciones municipales carácter público «…en orden a que propende intereses generales y públicos…», pese a tratarse de personas jurídicas de derecho privado, no dice relación alguna con la materia objeto del presente análisis sino que obedecen a la convicción adquirida por el sentenciador en cuanto a que debía aplicarse a dichas corporaciones la normativa contenida en la ley N°20.285, de 2008, sobre Acceso a la Información Pública; ello porque, según se señala en el mismo considerando: «…si bien es cierto, el legislador quiso dotar a los municipios de la facultad para crear entes privados, como es el caso de las corporaciones municipales, estas no podrían quedar excluidas de los controles de los agentes del Estado, ya que al aceptar que un organismo de la Administración cree y participe en entidades que persiguen intereses privados se vulnera el principio constitucional de probidad consagrado en el artículo 8 de la Carta Fundamental, razón por la cual, la Corporación de Desarrollo Social de Viña del Mar queda sujeta, en todos sus aspectos, a la Ley de Transparencia, por tratarse de una entidad creada para el cumplimiento de la función administrativa…».
Por consiguiente, en mérito de la normativa legal citada y las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores del sector Educación, dependientes de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social pueden constituir sindicatos, con arreglo a las normas que al efecto dispone el Libro III del Código del Trabajo, no así asociaciones de funcionarios regidas por la ley N°19.296.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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