Ordinarios
Empleador; Cámaras de vigilancia; Implementación; Procedencia; Dignidad y honra de los trabajadores; Reglamento interno de orden, higiene y seguridad;
ORD. N°667
07-feb-2017
Atiende presentación de Sr. Eduardo Silva Muñoz, sobre utilización de cámaras de seguridad en vehículos de transporte interurbano de carga.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K10033 (2248) 2016
ORD.:667
MAT.: Empleador; Cámaras de vigilancia; Implementación; Procedencia; Dignidad y honra de los trabajadores; Reglamento interno de orden, higiene y seguridad;
RORD.: Atiende presentación de Sr. Eduardo Silva Muñoz, sobre utilización de cámaras de seguridad en vehículos de transporte interurbano de carga.
ANT.: 1) Instrucciones de 06.01.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 17.11.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Comparecencia personal de 19.10.2016, de Sr. Eduardo Silva Muñoz.
4) Presentación de 30.09.2016 de Sr. Eduardo Silva Muñoz.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR.
EDUARDO SILVA MUÑOZ
AVENIDA EL BOSQUE NORTE Nº0110
LAS CONDES
Mediante su presentación de antecedente 4), complementada mediante comparecencia personal de antecedente 3), solicita que este Servicio autorice la implantación de un sistema de cámaras de monitoreo y el almacenamiento de las imágenes, en vehículos de transporte de carga.
Agrega su presentación que, además de velar por la integridad física y psíquica de los trabajadores y aumentar los niveles de seguridad en el transporte de cargas peligrosas, el sistema permitirá detectar con precisión las sustracciones de combustible de los vehículos.
Al respecto, cúmpleme informar a usted, lo siguiente:
La jurisprudencia de este Servicio en materia de cámaras de vigilancia y medios de control laboral ha concluido que la procedencia o improcedencia de los sistemas de control audiovisual como formas de control empresarial, debe determinarse a la luz de los objetivos o finalidades tenidas en vista por el empleador para su implementación, mismos que permitirán en definitiva establecer si dicho control afecta o no la dignidad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los trabajadores.
En efecto, tal doctrina, manifestada entre otros, en los Ords N°2328/130 de 19.7.2002 y N°6044, de 19.11.2015, esgrime que es posible vislumbrar dos posibles finalidades en la implementación de los sistemas de control audiovisual:
a) para la exclusiva vigilancia y fiscalización de la actividad del trabajador; y
b) cuando sea objetivamente necesario por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad.
En relación con la primera finalidad, es posible afirmar categóricamente que no resulta lícita la utilización de estos mecanismos de control audiovisual con la única finalidad de vigilar y fiscalizar la actividad del trabajador, toda vez, que supone una forma de control ilimitada, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin solución de continuidad y en forma panorámica, lo que implica no sólo un control extremadamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del empleador, sino que, en definitiva, significa el control y poder total sobre la persona del trabajador.
En este sentido, la adopción de dispositivos de control audiovisual exclusivamente dirigidos al control de la actividad del trabajador, han de suponer irremediablemente un atentado al derecho a la intimidad, vida privada y honra del trabajador, que, como es sabido, constituyen un límite infranqueable al ejercicio de las facultades empresariales.
Por el contrario, a juicio de este Servicio, resultaría lícita la implementación de estos mecanismos de control audiovisual, cuando ello resulte objetivamente necesario por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos (materiales tóxicos o peligros, alto costo de las maquinarias o de las materias primas, etc.) o por razones de seguridad, sea de los propios trabajadores o de terceros (prevención de asaltos a bancos, aeropuertos, prevención de comisión de hurtos en centros comerciales, etc.).
Se trata pues, de supuestos en los cuales la instalación de mecanismos de control audiovisual, tiene como fundamento motivaciones diferentes al control laboral, siendo su razón de ser la prevención de situaciones de riesgo consideradas preponderantes en atención a los bienes jurídicos protegidos.
En este sentido, la propia doctrina administrativa ha precisado que, como efecto de la instalación de videocámaras por razones técnico productivas o de seguridad, se puede llegar a una forma de control o vigilancia de la actividad del trabajador -consecuencia técnica necesaria e inevitable del sistema implementado-, pero ello será accidental, en cuanto constituirá un efecto secundario ante la protección de fines superiores.
A mayor abundamiento, según lo indicado en el punto 1.3 de la presentación que nos ocupa, el sistema permitirá al persona de monitoreo -a través de señales o alertas- detectar una serie de situaciones anómalas en ruta lo que, a su vez, permite inferir que se realizará un control indirecto sobre la labor de los choferes.
Aclarado lo anterior, respecto particularmente de su consulta, es dable señalar que de acuerdo a lo informado por usted en su presentación, el sistema incluye, en lo pertinente, el uso de GPS en el móvil, una cámara frontal, dirigida a la carretera para visualizar eventuales accidentes de tránsito, y dos cámaras laterales enfocadas a las escotillas y válvulas del camión, a fin de verificar si el chofer es víctima de extracción de combustible en el trayecto. De lo señalado, es posible concluir que ninguna de las cámaras captará al chofer durante la conducción.
En tal orden de consideraciones, resulta necesario indicar que si bien esta Dirección no emite autorizaciones de funcionamiento de sistemas de monitoreo como el expuesto por usted, no se visualizan inconvenientes en su funcionamiento. Lo anterior, no obsta a las observaciones que este Servicio pueda realizar en lo sucesivo mediante fiscalizaciones en terreno.
Finalmente, debemos señalar que el mecanismo de control de que se trata, debe encontrarse contemplado en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa que desee implementarlo, en términos tales que respete los derechos fundamentales de los trabajadores, entre los cuales se cuentan, la intimidad y la honra, así como la integridad física y síquica de los mismos.
Es todo cuanto puedo informar a usted sobre la materia consultada.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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