Ordinarios
Organización Sindical; Constitución; Quorum; Corporación Municipal; Exclusión de trabajadores regidos por el Estatuto de Salud;
ORD. N°1258
20-mar-2017
Emite informe sobre materia relativa a las observaciones a la constitución del Sindicato del Área de Educación y Asistentes de la Empresa Corporación Municipal de Desarrollo de Cerro Social de Cerro Navia, formuladas por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente y solicita su revisión, en los términos que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 1904(500)/2017
ORD. Nº 1258
MAT.: Organización Sindical; Constitución; Quorum; Corporación Municipal; Exclusión de trabajadores regidos por el Estatuto de Salud;
RORD.: Emite informe sobre materia relativa a las observaciones a la constitución del Sindicato del Área de Educación y Asistentes de la Empresa Corporación Municipal de Desarrollo de Cerro Social de Cerro Navia, formuladas por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente y solicita su revisión, en los términos que indica.
ANT.: 1) Correos electrónicos, de 09.03.2017, de Sindicato del Área de Educación y Asistentes de la Empresa Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia y Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación, de 03.03.2017, de Sindicato del Área de Educación y Asistentes de la Empresa Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia.
SANTIAGO, 20 de marzo de 2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE/
Mediante presentación del antecedente 2), la directiva del Sindicato del Área de Educación y Asistentes de la Empresa Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, requiere la revisión de los fundamentos tenidos en consideración por la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Poniente para observar la constitución de la organización sindical que representan, por no haberse dado cumplimiento a la disposición del inciso 1° del artículo 227 del Código del Trabajo, que exige a los sindicatos constituidos en una empresa con más de cincuenta trabajadores, contar con un mínimo de veinticinco de ellos, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los trabajadores que presten servicios en ella.
Lo anterior, según expresan, atendido que en la aludida corporación laboran trabajadores que se rigen por el Estatuto Docente, funcionarios del Área de la Atención Primaria de salud Municipal y dependientes que laboran en el nivel central de esa entidad empleadora, razón por la cual no procedía incluir a todos ellos dentro del universo que debe servir de base para determinar si se dio cumplimiento al cuórum exigido en el citado artículo 227, inciso 1°, como lo habría hecho la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, según se desprende de las observaciones a la constitución en referencia, notificadas a su organización, con fecha 27 de febrero del año en curso.
Ahora bien, sin perjuicio de tener presente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 223 del Código del Trabajo, corresponde a la Inspección del Trabajo respectiva «formular las observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por este Código», en virtud de la solicitud planteada por la organización sindical afectada, sírvase requerir a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, que informe si para establecer que la aludida organización no cumplía el cuórum exigido por la ley, aplicó la doctrina de esta Dirección, contenida en el dictamen N°3171/64, de 05.08.2011 o si, por el contrario, no lo hizo, debiendo, en este último caso, reformular tales observaciones en conformidad a dicho pronunciamiento, o dejarlas sin efecto, según sean los resultados a que arribe luego de llevar a cabo el examen correspondiente.
Ello en atención a que la observación en referencia -que se sustenta en la falta del cuórum exigido por la ley para la constitución del sindicato- hace alusión al número de trabajadores de la Corporación de que se trata, sin que se desprenda de su texto que se ha excluido a aquellos que prestan servicios en el sector Salud, quienes pueden conformar asociaciones de funcionarios regidas por la ley N°19.296 y, por tanto, con arreglo al citado dictamen, no corresponde que se incluyan en el universo de trabajadores que debe servir de base para determinar si, en la situación en estudio, se ha dado cumplimiento al cuórum previsto por la ley.
En efecto, a través de dicho pronunciamiento, este Servicio sostuvo que «Los trabajadores que deben considerarse para constituir un sindicato de empresa en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, son los que desempeñándose en ella, se rigen para tal efecto por las normas del Libro III del Código del Trabajo, debiendo, por ende, excluirse de dicho universo a aquellos dependientes de la misma corporación afectos a las normas del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, contenidas en la ley 19.378 y que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de dicho cuerpo legal, pueden conformar asociaciones de funcionarios, con arreglo a la ley N°19.296».
En estas circunstancias, el suscrito estima que correspondería a esa Dirección Regional instruir que la referida Inspección Comunal aclare si fueron excluidos de los 995 trabajadores de la Corporación, a que hace referencia en su oficio de observaciones, aquellos regidos por la ley N°19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal o si, por el contrario, dicho número corresponde al total de trabajadores que allí laboran, debiendo, en este último caso, determinar si los 60 constituyentes dieron cumplimiento a la norma del citado inciso primero del artículo 227 inciso 1°, considerando para dicho cálculo solo a aquellos que en ese ámbito se rigen por el Libro III del Código del Trabajo.
Por último, resulta necesario advertir que lo anterior debe llevarse a cabo antes de que venza el plazo de 60 días, contado desde la fecha de notificación de las observaciones -que según información proporcionada por el sindicato, correspondería al día 27 de febrero del año en curso- de reclamar de las mismas ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley, según lo dispuesto en el citado artículo 223 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
I.C.T. Santiago Poniente
Dpto. de Relaciones Laborales