Ordinarios
Contrato de Trabajo; Subsidio al transporte escolar;
ORD. N°1540
06-abr-2017
Atiende presentación de Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, sobre normas relacionadas con el subsidio al transporte escolar establecidas en la Ley N°20.981.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K1084 (254) 2017
ORD. Nº1540
MAT.: Atiende presentación de Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, sobre normas relacionadas con el subsidio al transporte escolar establecidas en la Ley N°20.981.
ANT.: 1) Instrucciones de 04.04.2017, de Jefe Departamento Jurídico.
2) Instrucciones de 16.03.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Ord. N°51, de 31.01.2017, de Directora Regional del Trabajo (S) de la Araucanía.
4) Correo electrónico de 25.01.2017, de Inspector Provincial del Trabajo de Temuco.
SANTIAGO, 06.04.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO (S) DE LA ARAUCANÍA
Mediante el oficio de antecedente 2), ha realizado a este Departamento las siguientes consultas relacionadas con normas sobre subsidio al transporte escolar contenidas por la Ley N°20.981, de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2017:
1-. A qué contratos de trabajo se refiere la partida 19, capítulo 01 del programa 06, relativo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
2-. Forma y plazo en que debe materializarse el acuerdo señalado en la misma norma citada.
3-. Facultades de la Dirección del Trabajo para fiscalizar la materia.
Al respecto, cúmpleme informar a usted lo siguiente:
1-. En cuanto a su primera consulta, es del caso señalar que la señalada partida 19, capítulo 01 del programa 06, dispone:
"Prorrógase para el año 2017, lo establecido en la letra a) del Artículo 4° de la Ley N° 20.378, conforme lo dispuesto en el Artículo Primero Transitorio de la Ley N° 20.696. Los términos y condiciones de su implementación se ajustarán a lo establecido en el D.S. N°1, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones suscrito además por el Ministro de Hacienda.
Con cargo a estos recursos, para la administración y funcionamiento de los programas de subsidios en regiones, se podrán considerar hasta $1.685.780 miles, que incluye la contratación de 74 personas por un máximo de $1.475.439 miles, estudios propios del programa y otros gastos de operación.
Su distribución entre los ítems de gastos será aprobado por Decreto del Ministerio de Hacienda de conformidad al artículo 70 del Decreto Ley 1.263 de 1975, y su ejecución presupuestaria se informará mensualmente a la Dirección de Presupuestos.
En los contratos de trabajo que deberán suscribirse con los conductores, las partes deberán convenir la forma en que la entrega del subsidio que implique una rebaja tarifaria se vea reflejada en la remuneración que perciba el trabajador que se desempeñe como conductor, a fin de garantizar que la disminución de tarifas que se produzca como consecuencia de lo anterior, en caso alguno signifique un menoscabo en el monto total de la remuneración percibida por la misma jornada de trabajo por los trabajadores."
Por su parte, letra a) del Artículo 4° de la Ley N°20.378, prescribe:
"En las zonas geográficas distintas de las señaladas en el artículo 3º, las personas que se indican a continuación y que se encuentren al 31 de diciembre del año anterior a la entrega del subsidio en alguna de las calidades que se señalan en los literales siguientes, lo percibirán de acuerdo a las normas que se expresan en el presente artículo:
i) Beneficiarios del artículo 3° de la ley N°18.020.
ii) Beneficiarios de los artículos 2° y 4° del decreto con fuerza de ley N°150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que perciban las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la Ley N°18.98.
iii) Las familias que se encuentren registradas en el sistema de protección social "Chile Solidario".
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un subsidio, aun cuando esté acogido a más de uno de los beneficios señalados en las letras i), ii) y iii), aplicándose la sanción prevista en el inciso final del artículo 8° a quien infrinja lo dispuesto en este inciso"
A su vez, el artículo primero transitorio de la Ley N°20.696, dispone:
"Los actos, contratos, proyectos y programas vigentes en el momento de la publicación de la presente ley, que se hayan ejecutado en virtud de normas que ésta modifica o deroga, se considerarán válidos para todos los efectos y continuarán ejecutándose y desarrollándose hasta su total término. Con todo, tratándose de los programas aprobados con arreglo a lo establecido en la letra a) del artículo 4° de la ley N°20.378, derogada por la presente ley, podrán ser prorrogados anualmente hasta el año 2022, de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente Ley de Presupuestos del Sector Público."
Como puede apreciarse de la interpretación armónica de las normas citadas, ellas establecen un estatuto que determina los beneficiarios en regiones de los programas de subsidio al servicio de transporte público remunerado de pasajeros, tanto rural como urbano.
Ahora bien, precisado lo anterior, es del caso señalar, respecto particularmente de los contratos de trabajo a que alude el programa presupuestario en examen, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el término "deberán" corresponde al futuro simple de la tercera persona plural de la conjugación del verbo "deber" lo que, a su vez, importa concluir que se trata de una obligación venidera, aplicable por lo tanto a los contratos aún no suscritos, y extensible a ambas partes del respectivo contrato de trabajo.
De este modo, en respuesta a su primera consulta, es opinión del suscrito que la obligación señalada rige para los contratos de trabajo que se suscribirán y no afecta, por el contrario, a aquellas convenciones ya firmadas.
2-. Respecto de su segunda consulta, vale decir, forma y plazo en que debe materializarse el acuerdo señalado en la misma norma citada, es del caso indicar que el legislador no ha señalado un término o formalidades especiales para la suscripción de los contratos indicados en el número anterior, por lo que debe estarse a las normas generales que sobre la materia contiene el Código del Trabajo sobre la materia, particularmente en el artículo 9° de dicho texto.
3-. Finalmente, con relación a las facultades de fiscalización que cabrían a este Servicio sobre los contratos de que se trata, debemos señalar que el inciso 2° del artículo 1°, letra a), del D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, dispone:
"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;"
Como puede apreciarse, la potestad inspectiva entregada a esta Dirección no se encuentra circunscrita a una fuente normativa específica, por lo que cabe concluir que ella debe ejercerse sin importar la naturaleza o rango del precepto, en tanto su naturaleza sea laboral.
De este modo, es posible concluir que esta Dirección cuenta con facultades de fiscalización sobre cualquier norma legal que por su naturaleza regule materias laborales, como ocurre en la especie.
Es todo cuanto puedo informar a usted sobre la materia consultada.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/RCG
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