Ordinarios
Dirigente sindical; Horas de trabajo sindical; Otorgamiento; Improcedencia de condicionar el permiso;
ORD. N°2378
01-jun-2017
No corresponde que el empleador limite el derecho a las horas de trabajo sindical por existir una declaración, por parte de las dirigentes, de que no utilizarán dicha prerrogativa.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 2418 (617) 2017
ORD.:2378/
MAT.: Dirigente sindical; Horas de trabajo sindical; Otorgamiento; Improcedencia de condicionar el permiso;
RORD.: No corresponde que el empleador limite el derecho a las horas de trabajo sindical por existir una declaración, por parte de las dirigentes, de que no utilizarán dicha prerrogativa.
ANT.: 1) Ordinario Nº1.837, de 02.05.2017, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho de la Dirección del Trabajo.
2) Ordinario Nº1.501, de 05.04.2017, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho de la Dirección del Trabajo.
3) Ordinario Nº656, de 17.03.2017, de la Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago.
4) Presentación de 08.03.2017, de doña Paula Jaramillo Pischedda, Directora Ejecutiva del Comité Para la Infancia y la Familia.
SANTIAGO, 01.06.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : PAULA JARAMILLO PISCHEDDA
COMITÉ PARA LA INFANCIA Y LA FAMILIA DE LA I. MUNICIPALIDAD
DE SANTIAGO
PASAJE PHILLIPS Nº16, PISO 5, DEPTO. H
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. solicita un pronunciamiento sobre permisos sindicales. Precisa que, las directoras sindicales -de la organización existente en el Comité para la Infancia y la Familia de la I. Municipalidad de Santiago- le informaron que iniciarían su trabajo sindical a contar del 21.03.2017, y requiere que se determine si la declaración de la directiva informando la no utilización de las horas sindicales, antes de esa fecha, impide que sus miembros utilicen los permisos o si, por el contrario, pese a una declaración en ese sentido, igualmente pueden hacer uso de dicha prerrogativa.
En forma previa es necesario hacer presente, que para dar cumplimiento al principio de contradictoriedad de los interesados, mediante los Ordinarios indicados en los antecedentes 1) y 2) se confirió traslado al Sindicato de Empresa Comité para la Infancia y la Familia de la Ilustre Municipalidad de Santiago, sin que a la fecha se haya recibido respuesta, razón por la cual se resolverá con los antecedentes de que se dispone.
Con respecto a su consulta, cumple precisar, que la Ley Nº20.940 sustituyó en los artículos pertinentes del Código del Trabajo las frases "los permisos semanales", "los permisos otorgados" y toda otra que contemple el sustantivo "permiso" por "horas de trabajo sindical" o "las horas semanales de trabajo sindical", según corresponda.
Las modificaciones, de acuerdo con lo indicado en el Dictamen Nº1.413/32, de 31.03.2017, se justifican, en primer término, porque confieren el mismo carácter a dichas horas que a las utilizadas para el cumplimiento de la prestación de servicios y, a su vez, la nueva nomenclatura se aviene más con la naturaleza de tal prerrogativa, "pues se trata de una obligación impuesta por el legislador a los empleadores con el fin de facilitar el correcto ejercicio de la libertad sindical, principio este consagrado por la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº19".
Agrega el pronunciamiento, que el Mensaje de la ley en comento señala: "Nuestra legislación reconoce este instrumento pero lo denomina 'permisos', en circunstancias que no se trata de una concesión sino de un derecho que debe ser reconocido para su finalidad intrínseca, esto es, para el trabajo sindical, de ahí que se proponga modificar la nomenclatura vigente, sustituyéndola por horas de trabajo sindical".
Precisado lo anterior, y en lo relacionado con su consulta, es dable informar que las horas de trabajo sindical están reguladas, entre otras disposiciones, en el artículo 249 del Código del Trabajo, que establece "Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.
"El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.
"Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.
"El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.
"Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes".
Sobre la disposición citada, la doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en el dictamen Nº 1.446/82, de 17.03.1999, sostiene que el legislador le ha impuesto al empleador la obligación de conceder a los directores las horas de trabajo sindical y, correlativamente, a estos últimos, el derecho a hacer uso de ellas. Lo anterior, debido al carácter imperativo de las expresiones de la norma, de modo que, cumpliéndose con los requisitos establecidos por la ley para su otorgamiento, el empleador no se encuentra facultado para negarlos.
En cuanto al aviso que los directores sindicales deben dar al empleador acerca del uso de las horas de trabajo sindical, el mismo pronunciamiento añade que "si bien el empleador no puede condicionar el otorgamiento de los permisos sindicales el dirigente de que se trate está obligado, por razones de buen servicio, a avisarle anticipadamente, que hará uso de tales permisos". Con ello se salvaguarda la facultad de organizar, dirigir y administrar la empresa que la ley reconoce al empleador, "quien debe conocer oportunamente las ausencias de sus dependientes con el fin de instar por su reemplazo para evitar paralización y entorpecimiento de las labores".
Como es posible advertir, la norma en comento impone al empleador la obligación de otorgar a los dirigentes las horas de trabajo sindical, sin establecer formalidad alguna para ello. La jurisprudencia administrativa, por su parte es clara al indicar que el empleador no tiene facultades para denegar dicho beneficio o para condicionarlo a otros requisitos distintos de los establecidos en la disposición legal, como sería, en el caso que se analiza, la declaración de la directiva que informe la utilización de ellos en forma previa al inicio de sus labores gremiales.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y la jurisprudencia anotadas cumple informar, que no corresponde al empleador limitar el derecho a las horas de trabajo sindical de que pueden hacer uso las dirigentes por existir una declaración -por parte de las mismas- de que no utilizarán dicha prerrogativa si, en definitiva, deciden hacer uso del beneficio.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/KRF
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