Ordinarios
Jornada de Trabajo; Límite; Establecimiento con movimiento diario notoriamente escaso; Calificación;
ORD. N°2796
21-jun-2017
Informa respecto a la exclusión del límite de jornada semanal contemplado en el artículo 27 del Código del Trabajo
K 4988 (1162) 2017
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES
EN DERECHO
ORD.:2796/
MAT.: Jornada de Trabajo; Límite; Establecimiento con movimiento diario notoriamente escaso; Calificación;
RORD.: Informa respecto a la exclusión del límite de jornada semanal contemplado en el artículo 27 del Código del Trabajo
ANT.: Presentación de 02.06.2017, de don Manuel Melero Abaroa, Presidente Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile F.G.N.
SANTIAGO, 21.06.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : MANUEL MELERO ABAROA
PRESIDENTE
CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO SERVICIOS Y TURISMO DE CHILE FGN
MERCED 230
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico, referido al sentido y alcance de la expresión “movimiento notoriamente escaso”, contenida en el artículo 27 del Código del Trabajo.
Específicamente, pretende que se incluya en la regulación del artículo 27 del Código del Trabajo, a aquellos establecimientos comerciales que se encuentren en regiones aisladas, o establecimientos comerciales situados en regiones cuyo porcentaje mayor de ventas anuales (sugiere un 70%) se generen mayoritariamente en época estival, y así contar con parámetros más objetivos que otorguen claridad a las partes de la relación laboral.
Al respecto, corresponde atender a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, que señala:
“La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales”.
Por su parte, el inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo, agrega:
“Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes –exceptuado el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina–, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público”.
De los preceptos legales transcritos, se desprende que la jornada ordinaria máxima de 45 horas semanales, por excepción, no se aplica –entre otros casos– a los dependientes que se desempeñan en hoteles, restaurantes, o clubes –exceptuado el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina–, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.
Sobre este punto, la doctrina institucional mediante los dictámenes Nº6602/383 de 01.12.1993 y Nº 8006/324 de 11.12.1995, ha puntualizado que, para la procedencia de la exclusión al límite de jornada semanal, deben concurrir dos condiciones copulativas:
a) Que el movimiento diario sea notoriamente escaso, y
b) Que los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.
Ahora bien, cabe hacer notar que en lo concerniente a las expresiones notoriamente escaso que emplea la ley, conforme a las reglas generales sobre hermenéutica legal, éstas deberán entenderse en su sentido natural y obvio, cual es el significado que a estas palabras les otorga el Diccionario de la Real Academia Española.
Así entonces, notorio tiene la acepción de público y sabido por todos y, notoriamente, que reúne estas condiciones manifiestamente. A su vez, escaso, tiene el significado de corto, poco, limitado, de lo cual se infiere que cuando la ley emplea las expresiones movimiento diario notoriamente escaso, el legislador quiso referirse a una carga de trabajo que a vista de todos y sin necesidad de realizar un especial esfuerzo de percepción, aparece de manifiesto que es reducida.
De lo anterior, resulta evidente que el legislador no ha previsto condiciones adicionales a las precedentemente descritas, ni que las existentes, puedan implicar que, por vía de interpretación se extiendan a exigencias no previstas en la norma, tales como número de operaciones de venta.
Cabe precisar entonces, que las condiciones descritas para la procedencia de la exclusión al límite de jornada laboral semanal, son cuestiones de hecho, y que por tanto, deben ser constatadas en terreno frente a cada caso en particular -considerando siempre la cotidianidad laboral del personal involucrado- y, para esta apreciación, esta Dirección recurre a visitas inspectivas a objeto de establecer en forma completa y fidedigna los hechos singulares y concretos que pudiesen justificar la exclusión a la limitación de la jornada ordinaria de trabajo.
En conclusión, conforme a las consideraciones expuestas, cúmpleme informar que no resulta jurídicamente procedente, que este servicio establezca por vía interpretativa, requisitos o condiciones no previstos en la ley, para la calificación de establecimientos con movimiento notoriamente escaso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 del Código del Trabajo, sin perjuicio que la calificación de “movimiento diario notoriamente escaso” debe practicarse en cada caso particular, con base en una visita inspectiva en que evalúen las circunstancias específicas del establecimiento.
Saluda a Ud.
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/PRC
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