Ordinarios
Cláusulas de Contrato Colectivo vigente; Plazos; Competencia Dirección del Trabajo;
ORD. N°3460
28-jul-2017
Atiende presentación relativa a forma de computar plazos respecto a cláusula de contrato colectivo que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 4785 (1112) 2017
ORD.:3460/
MAT.: Cláusulas de Contrato Colectivo vigente; Plazos; Competencia Dirección del Trabajo;
RORD.: Atiende presentación relativa a forma de computar plazos respecto a cláusula de contrato colectivo que indica.
ANT.: 1) Correo electrónico de fecha 21.07.2017, de Guillermo Bendel Gárces, en representación de Sindicato de Empresa Instituto de Fomento Pesquero.
2) Instrucciones de fecha 03.07.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Ordinario N°2513, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
4) Ordinario N°947, de 23.05.2017, de Inspectora Provincial del Trabajo Valparaíso.
5) Presentación de 19.05.2017, de doña Andrea Rojas, encargada de bienestar del Instituto de Fomento Pesquero.
SANTIAGO, 28.07.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. ANDREA ROJAS G.
ENCARGADA BIENESTAR, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS
INSTITUTO DE FOMENTO PESQUERO
BLANCO 839, VALPARAISO.
Mediante la presentación del antecedente 5), Ud. ha requerido pronunciamiento acerca de la forma de cómputo de los plazos respecto de la cláusula 11. "SALA CUNA Y JARDIN INFANTIL" del contrato colectivo de 01.09.2016 celebrado entre el Instituto de Fomento Pesquero (IFOP) y el Sindicato de Empresa de Funcionarios del Instituto de Fomento Pesquero, que otorga el beneficio de sala cuna y jardín infantil a los respectivos dependientes.
Específicamente, la solicitante consulta si, ¿en el caso de que un trabajador solicite la asignación por su hijo de 3 años que presente alguna enfermedad grave, el beneficio se pagará hasta los cuatro años de edad o hasta el 31 de diciembre del año en que se cumplan los cuatro años?
Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Que según consta en antecedente 1) el Sindicato de Empresa del Instituto de Fomento Pesquero, entiende respecto de la cláusula en análisis que:
"(…) que debe respetarse el mismo espíritu de los anteriores párrafos, esto es otorgar el mismo monto (95.100) y bajo las mismas condiciones, toda vez que, el solo hecho de considerarse que el hijo o hija presente la condiciones de una enfermedad grave y/o crónica debidamente acreditada por un médico competente o que requieran necesidades y/o atenciones especiales permanentes y bajo el cuidado de una persona idónea, no hace más que exponer una mayor condición de vulnerabilidad y por consiguiente, considerar que el pago se realice hasta que el 31 de diciembre del año en que se cumplan los cuatro años, no hace más que considerar que el beneficio se deberá entregar hasta que el hijo o hija pueda ingresar a la educación pre-escolar, lo cual se realiza a comienzo de cada año calendario y no al momento de cumplir los cuatro años de edad."
Por su parte, la cláusula 11. indica, en sus párrafos cuarto a séptimo, indicó lo siguiente:
"11. SALA CUNA Y JARDIN INFANTIL
Cumplidos los dos años y hasta que el 31 de diciembre del año en que se cumplan los cuatro años, el Instituto ayudará a las trabajadoras y trabajadores que lo soliciten a financiar la matrícula y los gastos que le demande el jardín infantil de sus hijos o hijas, durante la vigencia del Contrato Colectivo mediante el pago de una asignación de $95.100.- (noventa y cinco mil cien pesos) mensuales, para estos efectos.
No obstante lo anterior, si el trabajador no puede utilizar el beneficio de jardín infantil, debido a que en el lugar no existen jardines infantiles inscritos y registrados en la JUNJI, el Instituto pagará un bono mensual por hijo o hija de $95.100.- (noventa y cinco mil cien pesos).
El mismo monto máximo $95.100.- (noventa y cinco mil cien pesos) se entregará para la matricula anual, así como en aquellos casos de menores incapacitados permanentemente para concurrir a sala cuna o jardín infantil, hasta que cumplan los cuatro años de edad, en razón de una enfermedad grave y/o crónicas debidamente acreditada por un médico competente o que requieran de necesidades y/o atenciones especiales permanentes y bajo el cuidado de una persona idónea, en cuyo caso IFOP pagará por la vía de reembolso un subsidio compensatorio.
Con todo, se establece como requisito fundamental para el otorgamiento de los beneficios señalados precedentemente, que las Salas Cuna y Jardines Infantiles a los que la trabajadora o trabajador desea enviar a sus hijos o hijas, estén debidamente inscritos y registrados en la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)."
De las estipulaciones precedentes se obtiene que las partes del contrato han acordado beneficios de Sala Cuna y Jardín Infantil que crean beneficios no regulados por la ley o que superan el mínimo establecido por la actual normativa sobre derecho a sala cuna del artículo 203 del Código del Trabajo, el cual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 ° inciso segundo del mismo texto legal, es irrenunciable.
Ahora bien, la situación planteada, al tenor de los antecedentes aportados y tenidos a la vista, no resulta posible dilucidar administrativamente, toda vez que para ello es necesario la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio.
Al respecto, cabe hacer presente que letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos y fallos arbitrales en materia laboral.".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
En consecuencia, sobre la base de la normativa legal y convencional citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para precisar el sentido y alcance de la cláusula 11, del contrato colectivo vigente entre la empresa Instituto de Fomento Pesquero y el Sindicato de Empresa de Instituto de Fomento Pesquero, atendido que ello implicaría la rendición de prueba y su ponderación, materia cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia competentes.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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