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Datos personales; Principio de reserva; Principio de transparencia; Información pública;
ORD. N°3587
07-ago-2017
Atiende solicitud de Sr. Pedro Ibarra Neculmán, en representación del Instituto Nacional de Normalización, sobre aplicación de la Ley N°20.285.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K4286 (1031) 2017
ORD.:3587/
MAT.: Datos personales; Principio de reserva; Principio de transparencia; Información pública;
RORD.: Atiende solicitud de Sr. Pedro Ibarra Neculmán, en representación del Instituto Nacional de Normalización, sobre aplicación de la Ley N°20.285.
ANT.: 1) Instrucciones de 05.06.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 16.05.2017, de Sr. Pedro Ibarra Neculmán, en representación del Instituto Nacional de Normalización.
SANTIAGO, 07.08.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. PEDRO IBARRA NECULMÁN
DIRECTOR EJECUTIVO (S)
INSTITUTO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN
AVENIDA LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS N°1449
TORRE 7, PISO 16, SANTIAGO DOWNTOWN
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si al Instituto Nacional de Normalización (INN) le resultan aplicables las normas de la Ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.
Lo anterior, por cuanto mediante Ord. N°3126, de 31.03.2017, el Consejo para la Transparencia determinó que dicha entidad técnica debe dar cumplimiento a las normas del cuerpo legal precitado, lo que importa poner a disposición del público una serie de datos de su personal, incluidos nombres, remuneración, etc.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a la información que se ha tenido a la vista para la confección del presente informe, el INN es una fundación de derecho privado sin fines de lucro, creada por CORFO en el año 1973, como un organismo técnico en materias de la Infraestructura de la calidad, siendo continuador legal del Instituto Nacional de Investigaciones Tecnológicas y Normalización (Inditecnor).
En tal contexto, argumenta el recurrente que dada la naturaleza jurídica del INN debe aplicar las normas contenidas en el Código del Trabajo, particularmente el artículo 154 bis, cuyo texto, prescribe:
“El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral.”
Como puede apreciarse del texto transcrito, existe una aparente contradicción entre el principio de reserva contenido en el citado precepto y las disposiciones de la Ley N°20.285.
No obstante lo señalado, debe tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 32 de la citada norma, el cual establece:
“El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.”
Por su parte, las letras a) y b) del artículo 33 del mismo Cuerpo Normativo, disponen:
“El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas.
b) Resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley.”
Del análisis de la normativa transcrita, puede apreciarse que el legislador ha creado un órgano especializado -denominado Consejo para la Transparencia- para la promoción, fiscalización e interpretación de las normas relacionadas con el acceso a la información pública.
Asimismo, es posible advertir que en uso de sus atribuciones legales, el Consejo señalado se encuentra debidamente facultado para interpretar la preceptiva que nos ocupa expandiendo su ámbito de aplicación a organizaciones de derecho privado sin fines de lucro -como las corporaciones municipales-, cuando ellas presenten ciertos requisitos tales como la función pública que desempeñan.
De lo señalado en los párrafos que anteceden, resulta evidente que no existe contradicción entre las disposiciones de la Ley N°20.285 y el artículo 154 bis del Código del Trabajo, dado que la primera es una norma especial que prima sobre la segunda, en su carácter de precepto general, por lo que el cumplimiento de lo señalado en el Ord. N°3126, de 31.03.2017, del Consejo para la Transparencia no importa una infracción a la legislación laboral vigente.
En conclusión, analizada la información acompañada a la luz de las normas legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted, que el acatamiento del Ord. N°3126, de 31.03.2017, del Consejo para la Transparencia, por parte del Instituto Nacional de Normalización (INN), no importa una infracción a lo dispuesto en la legislación laboral vigente.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/RCG
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