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Dirección del Trabajo; Competencia; Materia laboral controvertida;

ORD. N°3611

08-ago-2017

Esta Dirección carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse al pacto de extensión de beneficios contenido en la cláusula primera del contrato colectivo celebrado entre la empresa Fábrica de Bandejas Ltda. y el Sindicato N°2 allí constituido, vigente por el periodo de tres años, a contar del 01.08.2016, por tratarse de una materia controvertida, cuyo conocimiento y resolución corresponde en forma primitiva a los Tribunales de Justicia.

dirección trabajo, competencia, materia laboral controvertida,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 4703(1125)/2017 

ORD. Nº3611/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Materia laboral controvertida;

RORD.: Esta Dirección carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse al pacto de extensión de beneficios contenido en la cláusula primera del contrato colectivo celebrado entre la empresa Fábrica de Bandejas Ltda. y el Sindicato N°2 allí constituido, vigente por el período de tres años, a contar del 01.08.2016, por tratarse de una materia controvertida, cuyo conocimiento y resolución corresponde en forma privativa a los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Instrucciones, de 21.07.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Acta de comparecencia personal, de 13.06.2017, de Sindicato N°2 de Empresa Fábrica de Bandejas Ltda.

3) Ord. N°2398, de 02.06.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Presentación, de 26.05.2017, de Sr. Wilfredo Orellana G., asesor legal Fábrica de Bandejas Ltda.

SANTIAGO, 8 de agosto de 2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑOR WILFREDO ORELLANA GUERRA

ASESOR LEGAL

FÁBRICA DE BANDEJAS LIMITADA

MAC IVER N°376, OFICINA 41

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 4) requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la correcta interpretación que debe darse al pacto sobre extensión de beneficios contenido en la cláusula primera del contrato colectivo vigente por el período de tres años, a contar del 01.08.2016 y hasta el 01.08.2019, suscrito por la empresa Fábrica de Bandejas Limitada y el Sindicato N°2 allí constituido. Ello, según señala, en atención a la controversia surgida entre su representada y la aludida organización sobre el particular.

Preciado lo anterior, cabe informar que se confirió traslado de la presentación al Sindicato N°2 de la Empresa en referencia, cuyos directores comparecieron personalmente ante este Servicio para dar a conocer sus puntos de vista sobre el particular —consignados en el documento citado en el antecedente 2) —, a los cuales se hará referencia en su oportunidad.

Al respecto, la cláusula primera del contrato colectivo suscrito por las partes de que se trata, estipula, en lo pertinente:

Primero:

De las partes

El presente Contrato Colectivo de Trabajo afecta y obliga por una parte a la Empresa Fábrica de Bandejas Limitada […] y por otra parte a los trabajadores afiliados al Sindicato de Empresa número 2 de Fábrica de Bandejas Limitada, cuya individualización se consigna en nómina adjunta que forma parte integrante del presente instrumento colectivo de trabajo para todos los efectos legales…

En consecuencia todas las estipulaciones de este Contrato Colectivo de Trabajo solo producen efecto en tiempo y forma entre la Empresa ya individualizada y los trabajadores sindicalizados incluidos en nómina adjunta y los que voluntariamente se adhieran al presente instrumento colectivo de trabajo.

De ese modo, a través de la norma convencional recién transcrita, se colige que las partes del contrato colectivo en referencia acordaron que todas las estipulaciones de dicho instrumento producirían sus efectos no solo respecto de los trabajadores involucrados en la negociación incluidos en la nómina adjunta sino también tratándose de los dependientes que adhieran a aquel.

Ahora bien, de los antecedentes aportados por los contratantes es posible desprender que las divergencias suscitadas entre ambas respecto de la cláusula recién transcrita, dicen relación con lo señalado, por una parte, por el representante empresarial en su presentación, en cuanto a que, en opinión del sindicato, bastaría que los trabajadores no sindicalizados solicitaran su adhesión voluntaria al instrumento colectivo para que se les extendieran los beneficios allí contenidos; dicha interpretación difiere de la efectuada por la empresa, en tanto sostiene que los beneficios que se pactaron en el contrato colectivo responden a una serie de especificaciones de funciones, antigüedad y otros criterios y por tanto, no existe ninguno que pueda aplicarse a la generalidad de los trabajadores afectos. Agrega que tampoco se acordó un procedimiento para que dichos beneficios fueran otorgados a los trabajadores que manifestaran su intención en tal sentido.

Expresa, finalmente, que del tenor de la cláusula en comento se infiere claramente que los beneficios allí convenidos se otorgarían solo a los trabajadores  que así lo solicitaran durante el transcurso del proceso de negociación colectiva, no así una vez suscrito el contrato colectivo. Tampoco se precisa en la estipulación en referencia  si basta con que el trabajador solicite voluntariamente ser parte de dicho instrumento, o si es necesaria su afiliación al sindicato que lo suscribió, además de no haberse establecido en el mismo si dicha adhesión voluntaria implica la obligación de pagar la cotización ordinaria mensual respectiva o una proporción de la misma.

Por su parte, los dirigentes del Sindicato de que se trata, mantienen una posición diametralmente opuesta a la expresada por el representante del empleador, toda vez que, según lo afirmado por ellos con ocasión de su comparecencia personal a este Servicio, la suscripción del referido pacto tenía por finalidad que la empresa aplicara los beneficios contenidos en el contrato colectivo a todos los trabajadores que se afiliaran a su organización con posterioridad a la suscripción del dicho instrumento, pese a lo cual, en reuniones posteriores sostenidas con la empresa al efecto, su representante sostuvo que como dicha cláusula contractual no señalaba con claridad quiénes, en definitiva, podían ser objeto de la aplicación de los señalados beneficios, además de plantear otras interrogantes —a las que hace referencia en su solicitud de pronunciamiento ante esta Dirección— manifestó que se requería que fuera este Servicio el que zanjara tales diferencias.

Manifiestan, por último, que ellos, por su parte, se inclinaban por arribar a un acuerdo entre las partes del contrato colectivo, sin necesidad de recurrir a la Dirección del Trabajo.

De lo expuesto se advierte inequívocamente que las partes mantienen posturas divergentes acerca de las condiciones convenidas para que los trabajadores que no participaron en la negociación colectiva llevada a cabo por ellas pudieran acceder a los beneficios del contrato colectivo con el que culminó dicho proceso.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.

De la disposición citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

De esta suerte, atendidas las divergencias ya expresadas respecto de la materia en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.

Finalmente, y sin perjuicio de la conclusión precedentemente expuesta, se hace presente a Ud. que esta Dirección tiene implementada una instancia de resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores individualmente considerados, como a aquellos organizados en un sindicato o grupo y sus respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, tendiente a abordar y propiciar la generación pacífica de acuerdos entre las partes, con la ayuda de un tercero imparcial que actúa como moderador, para facilitar la comunicación. Para tal efecto, pueden concurrir al Centro de Mediación correspondiente, ubicado en General Mackenna Nº1331, 5º piso, de Santiago.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que esta Dirección carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse al pacto de extensión de beneficios contenido en la cláusula primera del contrato colectivo celebrado entre la empresa Fábrica de Bandejas Ltda. y el Sindicato N°2 allí constituido, vigente por el período de tres años, a contar del 01.08.2016, por tratarse de una materia controvertida, cuyo conocimiento y resolución corresponde en forma privativa a los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Sindicato N°2 de Empresa Fábrica de Bandejas Ltda.

(Lira N°2510, San Joaquín).

ORD. N°3611
dirección trabajo, competencia, materia laboral controvertida,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

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