Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Funcionarios públicos;
ORD. N°486
25-ene-2018
Presentación de la Presidenta de la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Educación Inicial VTF, de 08.01.2018.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
S/K. (61) 2018
ORDINARIO N°486
ANT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Funcionarios públicos;
RORD.: Presentación de la Presidenta de la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Educación Inicial VTF, de 08.01.2018.
MAT.: Solicitud de pronunciamiento, relacionado a la ley N° 20.994, de 2017, que “Regula beneficio que indica, para trabajadores de establecimientos de educación parvularia administrados en convenio con la junta nacional de jardines infantiles”.
SANTIAGO, 25.01.2018
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SRA. MARÍA PAMELA LAGOS PICHIPIL
PRESIDENTA
FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN INICIAL VTF
ALAMEDA N° 1346
SANTIAGO
secretariamovimientovtf@gmail.com
Mediante presentación singularizada en el Ant., se ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, relacionado a la ley N°20.994, de 2017, que “Regula beneficio que indica, para trabajadores de establecimientos de educación parvularia administrados en convenio con la junta nacional de jardines infantiles” y el derecho, de aquellos trabajadores, a hacer uso de su feriado progresivo.
Al respecto cabe señalar que los funcionarios que se desempeñan en los establecimientos de educación preescolar administrados por el municipio vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, forman parte del nivel educativo definido como educación parvularia y, por ende, integran el área del servicio educacional, de manera tal que las educadoras y auxiliares de párvulos contratadas por las municipalidades para que se desempeñen en ellos, se rigen por las normas del Código del Trabajo, de conformidad con el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Precisado aquello, el artículo 1° de la Ley N° 19.296, de 1994, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado “el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas”.
Luego, el artículo 10 inciso 3° de la ley referida, al tratar en el capítulo II, la constitución de las asociaciones, prescribe “la Inspección del Trabajo podrá dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución de la asociación si faltare por cumplir algún requisito para constituirla o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por esta ley”, precisándose en los incisos siguientes el procedimiento y plazos para impugnar dichas observaciones y la sanción aplicable, en el caso que no se subsanen éstas.
A su vez, el artículo 64 previene que esas organizaciones, constituidas al amparo del aludido cuerpo legal, “estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les solicitare”.
En ese sentido, a la Dirección del Trabajo le compete velar por la correcta constitución y funcionamiento de esas agrupaciones gremiales, sin perjuicio que la facultad de interpretar y emitir pronunciamientos jurídicos sobre los derechos y deberes que, como funcionarios de la Administración del Estado, le corresponde a la Contraloría General de la República.
Lo anterior se encuentra reforzado en los dictámenes N°s. 41.473, 42.815 y 62.849, todos de 2004, y 65.534, de 2009, de la Contraloría General de la República, y artículos 1° y 6° de la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de ese Órgano de Control, conforme a lo cual las potestades de la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios de que se trata, consisten en velar por su correcta constitución, funcionamiento y administración, correspondiéndole a la Entidad de Control pronunciarse sobre los derechos que, en su calidad de servidores públicos, les asisten a los dirigentes de tales agrupaciones gremiales.
En efecto, es el Organismo Fiscalizador al que compete privativamente cautelar el cumplimiento de las normas por las que se rigen los empleados públicos, y “las asociaciones de funcionarios podrán hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios así como asumir la representación de sus asociados para deducir, ante este Organismo Fiscalizador, el recurso de reclamación previsto en el pertinente Estatuto Administrativo”, (aplica criterio del dictamen N° 20.878, de 2017, de la Contraloría General de la República).
De esta manera, resulta necesario precisar, que conforme a las facultades que al Órgano de Control le otorgan los artículos 98 de la Constitución Política de la República, y 1°, 6° y 9° de la Ley N° 10.336, para vigilar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos, e informar acerca del alcance de las disposiciones inherentes a la relación contractual de aquellos, le corresponde a aquel pronunciarse acerca de los deberes y prerrogativas que las normas contemplan respecto de aquellos en los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en su condición de servidores públicos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y análisis efectuados, debemos concluir que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la materia señalada, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N°19.880, cumple con informar a usted que se remitieron los antecedentes de su presentación, a la Contraloría General de la República, para los fines pertinentes.
Saluda atentamente a Ud.,
LORETO BARRERA PEDEMONTE
ABOGADO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
RGR/AAV
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