Ordinarios
Ley N°20.940; Calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia; Régimen transitorio; Propuesta del empleador; Práctica antisindical;
ORD. N°1029
21-feb-2018
Atiende solicitud que indica.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 1249 (285) 2018
ORD.:1029/
MAT.: Ley N°20.940; Calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia; Régimen transitorio; Propuesta del empleador; Práctica antisindical;
RORD.: Atiende solicitud que indica.
ANT.: 1) Pase N°206 de 05.02.2018, de Director del Trabajo (S).
2) Ordinario N°42 de 30.01.2018 de Jefe de Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.
SANTIAGO, 21.02.2018
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : JEFE DE GABINETE MINISTRA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Mediante Ordinario del antecedente 2), se ha solicitado que esta Dirección proporcione la información que resulte relevante para atender la queja presentada por el Sindicato de Trabajadores N°3 Empresa El Mercurio S.A.P. ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo.
Al respecto, cabe señalar que con fecha 08.05.2017, la organización sindical en cuestión efectuó una presentación ante el Departamento Jurídico de esta Dirección, manifestando los inconvenientes suscitados con ocasión de no haber sido notificados por la Dirección Regional del Trabajo Oriente del requerimiento formulado por la empresa, para la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia.
En efecto, de acuerdo a lo planteado por la organización requirente, con fecha 13.04.2017 fue presentado su proyecto de contrato colectivo a la empresa, oportunidad en la que fueron informados que había un requerimiento ante la Dirección Regional del Trabajo Oriente, para calificar servicios mínimos y equipos de emergencia, de fecha 31.03.2017 y, en tal circunstancia, el proceso de negociación se encontraba suspendido.
Luego, con fecha 17.04.2017, en reunión sostenida ante la Dirección Regional Oriente, la organización recurrente confirmó la información acerca del requerimiento formulado por la empresa y manifestó su disconformidad respecto a la admisibilidad del mismo, toda vez que la empresa no había efectuado propuesta alguna a las organizaciones sindicales.
Por su parte, la Dirección Regional del Trabajo Oriente, informando al tenor del requerimiento formulado mediante Ordinario N°2061, de 16.05.2017, expone que con fecha 31.03.2017, se recibió una solicitud para calificar servicios mínimos y equipos de emergencia por parte de tres empresas que habían sido declaradas judicialmente como único empleador, a saber: El Mercurio S.A.P.; Sistemas Gráficos Quilicura S.A. y Morgan Impresores S.A.
Luego, a fin de corroborar si correspondía el tratamiento conjunto de dichas empresas en la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, la Dirección Regional del Trabajo Oriente dirigió una consulta mediante correo electrónico, a la Unidad de Servicios Mínimos de este Servicio, la que con fecha 21.04.2017, instruyó el tratamiento conjunto de las empresas.
En tales circunstancias, la Dirección Regional Oriente, informó a la empresa sobre la admisibilidad del requerimiento, tal como da cuenta el Ordinario N°1024, de 24.04.2017, mientras que mediante Ordinario N°1025 de la misma fecha, informó a los sindicatos sobre la existencia del mismo.
Finalmente, mediante Resolución N°228, de 15.05.2017, la Dirección Regional del Trabajo Oriente, habría calificado los servicios mínimos y equipos de emergencia, lo que permitió a las partes llevar a cabo su negociación, que culminó con la suscripción de un contrato colectivo de fecha 08.09.2017.
Ahora bien, el inconveniente planteado por la organización sindical consiste en que, a su parecer, el requerimiento formulado por la empresa, para la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no cumple con un supuesto legal de admisibilidad, toda vez que la empresa, previo a efectuar el requerimiento ante la Dirección Regional, no formuló su propuesta a los sindicatos en los términos del artículo 360 del Código del Trabajo.
A partir de los antecedentes expuestos precedentemente, esta Dirección Nacional procedió a emitir un pronunciamiento jurídico, contenido en dictamen N°5541/123, de 15.11.2017, que, en lo medular, resuelve lo siguiente:
“1. La inercia del empleador para acercarse a su contraparte en la búsqueda de un acuerdo en la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no puede estimarse como un vicio tal que invalide el requerimiento formulado ante la Dirección Regional.
2. El proyecto de contrato colectivo que fue presentado con posterioridad al requerimiento formulado ante la Dirección Regional del Trabajo para calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia, no ha dado inicio a la negociación colectiva, sino hasta el día sexagésimo previo al vencimiento del instrumento colectivo anterior.
3. La presentación del proyecto de contrato colectivo efectuada durante la tramitación de un proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no puede ser considerada para dar inicio al fuero de la negociación colectiva, cuyo cómputo deberá efectuarse en relación a la presentación ficta que establece el inciso 2° del artículo 333 del Código del Trabajo”.
Lo resuelto precedentemente, a juicio de la recurrente, resulta atentatorio al principio de libertad sindical y propicia una práctica antisindical por parte de la empresa, cuál sería, ampararse en el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia para postergar unilateralmente el inicio de la negociación colectiva.
Sobre el particular, cabe señalar que el derecho para requerir la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, debe ser ejercido con estricto apego al principio de buena fe que impera en todo el proceso de negociación colectiva, de manera tal que no resulta posible calificar, en esta instancia administrativa, si la práctica de tal derecho constituye una conducta antisindical.
En efecto, la calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia de acuerdo a lo establecido en el inciso 4° del artículo 292 del Código del Trabajo, que dispone: “El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código”.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la obligación de la Dirección del Trabajo en orden a denunciar al Tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de las que tome conocimiento, conforme lo establece el inciso 5° del mismo precepto.
Cabe recordar que la descripción de las conductas que el Código del Trabajo establece como constitutivas de prácticas antisindicales o desleales, contenidas en los artículos 289, 290, 403 y 404 del mismo cuerpo legal, es meramente ejemplar y no taxativa, no pudiendo afirmarse, por tanto, que una conducta no constituye práctica antisindical, por el solo hecho de no estar descrita en la ley, debiendo ser los Tribunales de Justicia, los que, en definitiva, resolverán de acuerdo al mérito de los antecedentes que se sometan a su conocimiento.
En consecuencia, sobre la base de los antecedentes expuestos, cumplo con dar respuesta al requerimiento formulado.
Saluda a Ud.,
RAFAEL PEREIRA LAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
JFCC/RGR/MBA
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.