Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Finiquito;
ORD. N°1367
14-mar-2018
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de un asunto controvertido después de extinguida la relación laboral.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 2614 (569) 2018
ORD.:1367/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Finiquito;
RORD.: La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de un asunto controvertido después de extinguida la relación laboral.
ANT.: Presentación de 08.03.2018, de doña Claudia Coña Coña.
SANTIAGO, 14.03.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : CLAUDIA DEL CARMEN COÑA COÑA
PUCARÁ Nº4.421
ÑUÑOA
psphoy@gmail.com
Mediante la presentación del antecedente, Ud. solicita un pronunciamiento que determine si tiene derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional a que se refiere la Ley Nº20.158.
Funda su presentación en que fue contratada desde el 1º de agosto de 2017 y hasta el 28 de febrero de 2018, en calidad de reemplazante, por el establecimiento educacional particular subvencionado “Escuela Especial Santa Amelia”, de la localidad de Bollenar de la comuna de Melipilla, desempeñándose como docente, en su calidad de habilitada, con una jornada de 44 horas semanales. Durante la vigencia de la relación laboral el sostenedor del establecimiento indicado no pagó ningún emolumento por el concepto reclamado, solicitando que se adopten las medidas necesarias para que su ex empleador haga efectivo el pago de la bonificación señalada, que estima le corresponde.
Al efecto cumple señalar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde al Director del Trabajo, especialmente, “b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”.
Por su parte, el artículo 168 del Código del Trabajo establece, en su inciso primero, que el “trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare”.
A su vez, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad, contenida en el Ordinario Nº4.460 de 30.08.2016, sostiene que del análisis conjunto de las normas citadas se colige que la Dirección del Trabajo “carece de competencia para calificar la legalidad de hechos que conlleven la terminación de una relación laboral”. Y agrega, que la reiterada jurisprudencia de este Servicio ha establecido que tampoco tiene competencia para conocer y resolver asuntos controvertidos, una vez extinguida la relación laboral.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones y jurisprudencia anotadas, cumple informar que esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia controvertida entre las partes una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la posibilidad de deducir un reclamo administrativo en la Inspección del Trabajo respectiva.
Saluda a Ud.,
LORETO BARRERA PEDEMONTE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/KRF
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