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Ordinarios

Subcontratación; Sala cuna; Obligación de la empresa contratista;

ORD. N°1655

02-abr-2018

Atiende presentación de trabajadora de empresa contratista.

subcontratación, sala cuna, obligación empresa contratista,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 3208(667)18

ORD.:1655

MAT.: Subcontratación; Sala cuna; Obligación de la empresa contratista;

RORD.: Atiende presentación de trabajadora de empresa contratista.

 ANT.: Presentación de 20.03.2018 de doña Andrea Montenegro J.

SANTIAGO, 02.04.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SRA. ANDREA MONTENEGRO JARA

kinesióloga.amj@gmail.com

Mediante presentación del Ant., la solicitante expone que es trabajadora de la empresa Prestación de Servicios de Salud Ibañez Labra Ltda., contratista de la empresa principal Hospital del Salvador, donde se desempeña como kinesióloga.

En primer lugar consulta si puede hacer uso de la sala cuna del Hospital, pues su empleadora tiene menos de 20 trabajadoras y, por ende, no otorga dicho beneficio.

Al respecto, cabe informar que, en tanto se observen en el presente caso los elementos del régimen de subcontratación regulado en el Código del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones que impone el legislador en materia de protección a la maternidad le corresponde al empleador directo, no siendo procedente exigir a la empresa principal el otorgamiento del beneficio de sala cuna.

En efecto, si el empleador directo, en la especie, la empresa Prestación de Servicios de Salud Ibañez Labra Ltda., por no tener el número de trabajadoras que establece el artículo 203 del Código del Trabajo, no se encuentra obligado a proveer el servicio de sala cuna, entonces no resulta posible obligar a la empresa principal –Hospital del Salvador- a que entregue acceso a la sala cuna que mantiene para sus dependientes.

Lo antedicho en nada obsta a que el empleador directo pacte con una o más de sus trabajadoras un beneficio convencional igual o similar al que establece la citada norma legal. Así tampoco excluye la posibilidad de que, por liberalidad o mediante un acuerdo no laboral, la empresa principal permita a la trabajadora de la contratista hacer uso de su sala cuna.

En segundo lugar, la interesada expone que el empleador directo le ha informado que, con motivo de la nueva licitación de servicios del hospital, deberán rebajar significativamente sus remuneraciones en el evento que ella no pueda realizar funciones en turnos nocturnos.   

Al respecto, el suscrito sólo puede genéricamente informar que el Código del Trabajo en su artículo 5, inciso 3°, dispone lo siguiente:

“Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.”

En ese sentido, cabe afirmar que el empleador no puede alterar unilateralmente las condiciones y contenido del contrato –salvo en las materias que permite el artículo 12 del estatuto laboral-, debiendo ser ambas partes las que acuerden sus modificaciones.

Con todo, téngase presente que se desprende de su escrito que aún no se materializan alteraciones, no pudiendo esta Dirección pronunciarse de modo categórico sobre meras especulaciones, razón por la cual corresponde que, en el evento concreto de producirse situaciones que, en el ámbito del contrato de trabajo, Ud. estime contrarias a Derecho, solicite oportunamente la intervención fiscalizadora de este Servicio.  

Saluda atentamente,

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/CLCH

Distribución:

Dest

Director Hospital del Salvador

Jurídico-Partes-Control.

ORD. N°1655
subcontratación, sala cuna, obligación empresa contratista,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo I NORMAS GENERALES
Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 1655, 02.04.2018
subcontratación, sala cuna, obligación empresa contratista,