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Ordinarios

Feriado irrenunciables; Trabajadores del comercio; Zona franca;

ORD. N°2367

23-may-2018

A los trabajadores que se desempeñan en el Edificio de Exhibición y Ventas o Módulo Central de la Zona Franca de Punta Arenas, pero en establecimientos de entretenimiento tales como cines, bowling, juegos infantiles y pista de hielo, o bien, en alguno de los 9 restaurantes, les resultan aplicables las disposiciones sobre feriado irrenunciable contempladas en el artículo 2º de la Ley Nº19.973, y que conforme al tipo de establecimiento en que prestan sus servicios, tienen derecho a un descanso alternado anualmente en la medida que presten servicios para el mismo empleador.

feriado irrenunciables, trabajadores comercio, zona franca,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES

EN DERECHO

K 4630 (918) 2018

ORD.: 2367/

MAT.: Feriado irrenunciables; Trabajadores del comercio; Zona franca;

RORD.: A los trabajadores que se desempeñan en el Edificio de Exhibición y Ventas o Módulo Central de la Zona Franca de Punta Arenas, pero en establecimientos de entretenimiento tales como cines, bowling, juegos infantiles y pista de hielo, o bien, en alguno de los 9 restaurantes, les resultan aplicables las disposiciones sobre feriado irrenunciable contempladas en el artículo 2º de la Ley Nº19.973, y que conforme al tipo de establecimiento en que prestan sus servicios, tienen derecho a un descanso alternado anualmente en la medida que presten servicios para el mismo empleador.

ANT.: Presentación de 24.04.2018, de don Eugenio Prieto Katunaric, Gerente General Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda.

SANTIAGO, 23.05.2018

DE : JEFE DE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : EUGENIO PRIETO KATUNARIC

GERENTE GENERAL SOCIEDAD DE RENTAS INMOBILIARIAS LTDA

AV BULNES KM 3,5 NORTE-ZONA FRANCA

PUNTA ARENAS

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a si los feriados irrenunciables contemplados en la Ley Nº19.973, les resultan aplicables a los dependientes que se desempeñan en el Edificio de Exhibición y Ventas o Módulo Central de la Zona Franca de Punta Arenas, pero en establecimientos de entretenimiento tales como cines, bowling, juegos infantiles y pista de hielo, o bien, en alguno de los 9 restaurantes.

Al respecto, cabe considerar que el artículo 2º de la Ley Nº19.973 prescribe:

“Los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria. Las tiendas de conveniencia asociadas a establecimientos de venta de combustibles podrán atender público en la medida que coexista la actividad de venta directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración y venta de alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio local”.

“Los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se encuentran exceptuados de los descansos allí señalados, tendrán derecho a los mismos, a lo menos, una vez cada dos años respecto de un mismo empleador, pudiendo pactar con este la rotación del personal necesario para este fin”.

De la norma legal transcrita, se infiere que el legislador ha fijado con carácter imperativo el descanso irrenunciable de los trabajadores de comercio en los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero, ya sea forma permanente, o bien, bajo un mecanismo de alternancia anual.

Además, según fue analizado por este Servicio mediante Ordinario Nº1339 de 28.03.2008, el impedimento alcanza solamente al personal dependiente del comercio, es decir, cuyas labores corresponden al expendio o venta directa al público de mercaderías o productos que se ofrecen en los establecimientos comerciales, incluidas labores que se le relacionan como cajeros y empaquetadores, pero no a funciones no vinculadas a ellas, como labores de seguridad, de aseo, y otras, por lo que eventualmente estos últimos podrían trabajar en tales ocasiones, de así convenirlo.

Por lo expuesto, la aplicación de las disposiciones sobre feriados irrenunciables está en función de la naturaleza de los servicios, en tanto que el tipo de establecimiento comercial solo procede sea considerado para evaluar una circunstancia de excepcionalidad que permita la implementación de un régimen de alternancia en el descanso que contempla esta norma.

Cabe considerar además que, si bien el artículo 38 Nº7 del Código del Trabajo, contempla el impedimento para trabajar en centros comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, éste solo se encuentra referido al caso de verificarse un feriado legal con fines electorales.

Así entonces, en lo referido a su consulta sobre si los feriados irrenunciables contemplados en la Ley Nº 19.973, les resultan aplicables a los dependientes que se desempeñan en el Edificio de Exhibición y Ventas o Módulo Central de la Zona Franca de Punta Arenas, pero en establecimientos de entretenimiento tales como cines, bowling, juegos infantiles y pista de hielo, o bien, en alguno de los 9 restaurantes, cabe considerar:

1.- Que la circunstancia de que el Edificio de Exhibición y Ventas o Módulo Central de la Zona Franca, sea un centro comercial administrado bajo una misma razón social o personalidad jurídica, resulta irrelevante para la decisión sobre la aplicabilidad o no de las normas sobre feriado irrenunciable.

2.- Que lo trabajadores por los que se consulta, están comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº19.973 como trabajadores de comercio, y en tal carácter, le son aplicables las disposiciones sobre feriados irrenunciables.

3.- Que, sin embargo, la naturaleza de los establecimientos en que dichos trabajadores se desempeñan obliga a considerarlos en una de las circunstancias de excepcionalidad al feriado irrenunciable, sustituyendo dicho descanso obligatorio por el mecanismo de alternancia anual a que se refiere el inciso 2º del artículo 2 de la Ley Nº19.973.

Ahora bien, los hechos por usted consultados pueden ser objeto de fiscalización, a fin de verificar en terreno la efectividad de la naturaleza de las funciones y el tipo de establecimiento de que se trata.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que a los trabajadores que se desempeñan en el Edificio de Exhibición y Ventas o Módulo Central de la Zona Franca de Punta Arenas, pero en establecimientos de entretenimiento tales como cines, bowling, juegos infantiles y pista de hielo, o bien, en alguno de los 9 restaurantes, les resultan aplicables las disposiciones sobre feriado irrenunciable contempladas en el artículo 2º de la Ley Nº19.973, y que conforme al tipo de establecimiento en que prestan sus servicios, tienen derecho a un descanso alternado anualmente en la medida que presten servicios para el mismo empleador.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/PRC

Distribución:

Jurídico, Partes y Control.

ORD. N°2367
feriado irrenunciables, trabajadores comercio, zona franca,

Catalogación

Referencias legales: ley 19.973, articulo 2
feriado irrenunciables, trabajadores comercio, zona franca,