Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Caso genérico; Efecto relativo de las sentencias;
ORD. N°3730
13-jul-2018
Atiende consultas que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 2473 (527) 2018
ORD.:3730/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Caso genérico; Efecto relativo de las sentencias;
RORD.: Atiende consultas que indica.
ANT.: 1.- Instrucciones de 11.07.2018, del Jefe del Departamento Jurídico.
2.- Instrucciones de 05.04.2018, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3.- Presentación de 05.03.2018 de don Edmundo Rebellado Allendes.
SANTIAGO, 13.07.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. EDMUNDO REBELLADO ALLENDES
PASAJE LOS PENSAMIENTOS N° 404, VILLA NAVIDAD
PEDRO AGUIRRE CERDA
Mediante la presentación del antecedente 3), Ud. solicita un dictamen que diga relación con el pronunciamiento de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 05.02.2018, la cual establece la obligación de incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones por despido, lo pagado por concepto de horas extraordinarias.
Sus consultas son las siguientes:
1.- ¿Un trabajador que mes a mes en sus liquidaciones de sueldo refleja realizadas horas extras, pueden estas considerarse como permanentes y habituales, como lo señala la Excelentísima Corte Suprema en su fallo?
2.- A consecuencia del pronunciamiento de la E. Corte Suprema, ¿la Dirección del Trabajo corroboraría lo planteado por el máximo Tribunal, modificando el Dictamen Ordinario N° 530/418 de 21.12.1998, por uno que considere las horas extras permanentes y continuas para la base de cálculo en el finiquito?
3.- ¿Con qué fecha el Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo procederá a publicar el nuevo dictamen?
A su consulta signada con el numeral 1): Informo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley N°19.880 que “Establece Bases De Los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, “Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos”.
Señalado lo anterior, no corresponde que este Servicio se pronuncie sobre consultas teóricas o generales, como acontece en el presente caso, por el cual usted haya expuesto un interés individual o colectivo del que sea titular y que se vea afectado por la situación que menciona.
Luego, el artículo 10 del mismo cuerpo legal, dispone como principio del procedimiento administrativo que los interesados podrán, en cualquier momento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio (inciso primero), y que el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradictoriedad y de igualdad de dichos interesados (inciso final). Por tanto, obliga a la Administración que tramita las presentaciones, tener en consideración y ponderar de manera objetiva los datos que todos los interesados entreguen.
Ahora bien, en la especie se solicita un pronunciamiento genérico y abstracto respecto a la existencia de una jornada supuestamente permanente y habitual, que deberá ser determinada en el caso específico por medio de una fiscalización ordinaria, que el interesado puede denunciar en la Inspección del Trabajo respectiva.
A su consulta signada con el numeral 2) cumplo con informar a usted que el fallo pronunciado por la Cuarta Sala de la E. Corte Suprema de 22.01.2018 y que rechaza el recurso de Unificación de Jurisprudencia N°33.800-17, sólo afecta a las partes que intervinieron en el juicio, debido al efecto relativo de las sentencias.
Este Servicio así lo ha señalado, por medio del Ordinario N°3266 de 17.07.2017 en los siguientes términos: “Al respecto, cumplo con señalar que de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, lo resuelto por un órgano jurisdiccional no puede obligar a esta Dirección a modificar la interpretación que en uso de las facultades que le confiere la ley, ha efectuado de las normas del Código del Trabajo,…’
‘A mayor abundamiento, dable es precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales establecidos por ley solo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que han recaído y, por ende, no resulta posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.’
‘Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente: «...por eso se dice que la sentencia produce efectos relativos. Y es natural: sólo los individuos que litigaron hicieron oír su voz; todos los demás han sido ajenos a la contienda, de manera que, de acuerdo con el inmemorial adagio que nos viene desde la Biblia, es lógico que no sean condenados antes de ser oídos. En este principio sencillo radica el fundamento filosófico de la relatividad de efectos de la sentencia judicial».’
‘De esta suerte, los efectos relativos de la sentencia se traducen en que el respectivo fallo, una vez, firme o ejecutoriado, sólo afectará a las partes que intervinieron en la causa.”
Lo anterior, no obsta, eventualmente al estudio de los antecedentes conforme a la facultad que posee la Dirección del Trabajo de fijar por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
A su consulta signada con el numeral 3), cumplo con informar a usted, que cada pronunciamiento concluido, es incorporado al banner de la Dirección del Trabajo, www.dt.gob.cl., al cual tienen acceso todos los usuarios del sistema y que puede ser consultado periódicamente.
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CGD
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