Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Caso genérico; Indeterminación de relación laboral;

ORD. N°4966

27-sep-2018

Vínculo laboral de los conductores de taxis colectivos que no son dueños del respectivo automóvil.

dirección trabajo, competencia, caso genérico, indeterminación relación laboral,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 9561(1926)2018

ORD.:4966

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Caso genérico; Indeterminación de relación laboral;

RORD.: Vínculo laboral de los conductores de taxis colectivos que no son dueños del respectivo automóvil.

ANT.: Presentación de 23.08.2018 de don Ernesto Morales M.

SANTIAGO, 27.09.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SR. ERNESTO MORALES M.

ASOCIACIÓN GREMIAL METROPOLITANA DE DUEÑOS DE TAXIS COLECTIVOS.

Paseo Estado 42, of. 506, Santiago.

Mediante presentación del Ant. se ha solicitado a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento que aclare la situación particular del propietario de un taxi colectivo licitado que tributa bajo el régimen de renta presunta pero que no cotiza, así como la situación del conductor no propietario que no cotiza ni tributa y la del conductor jubilado.

Al respecto, informo a Ud. lo siguiente:

El artículo 1, inciso 2°, letra b), del D.F.L N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en cuanto a las atribuciones de este Servicio, dispone:

"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;"

A su turno, el artículo 505 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, prescribe:

"Art. 505. La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen."

De las normas precitadas se deduce con claridad que la potestad dictaminadora de la Dirección del Trabajo tiene por objeto la interpretación de la legislación laboral, por lo que sus pronunciamientos frente a casos concretos han de limitarse a examinarlos exclusivamente a la luz de los principios y preceptos de dicha rama.

En ese entendido, lo primero que correspondería verificar antes de emitir un parecer jurídico ante los hechos que presenta todo requirente es la posición jurídico-laboral que, dentro del escenario planteado, tienen los sujetos involucrados para que, de este modo, puedan determinarse las normas aplicables al caso.

En otras palabras, de la descripción de los hechos que son entregados al conocimiento del órgano dictaminador debe colegirse, al menos, que existe un empleador y un trabajador determinados, a quienes atribuir con certeza los alcances de la normativa laboral que se pide interpretar.

En el asunto que nos ocupa, tal elemento es difuso.

En efecto, el interesado pide aclarar la situación de los propietarios de taxis colectivos licitados, mas no hay antecedente alguno que haga posible saber -ni aun presumiéndolo-, que se trata, en concreto, de personas que efectivamente cumplen el rol de empleador.

Lo mismo ocurre respecto del conductor jubilado, quien podría tener la calidad de empleador o de trabajador.

A su vez, se pide aclarar la situación del "conductor no propietario que no cotiza ni tributa", siendo que, según se desprende de la presentación, éste sería trabajador dependiente, con contrato de trabajo, lo que obliga a advertir que la única situación que emerge evidente es que no se estaría cumpliendo la obligación legal -imprescindible- de deducir, declarar y pagar las correspondientes cotizaciones previsionales, así como tampoco el eventual deber tributario que establece la ley.

Ahora bien, tampoco es posible adentrarse en el estatus de la relación laboral que une a este trabajador conductor con su empleador sin tener precisión acerca de quién efectiva y concretamente ostenta esta última calidad, no pudiendo excluirse a priori y genéricamente que, si se dan los supuestos y condiciones exigidas por el legislador, tenga la calidad de empleador de los conductores la empresa operadora o administradora de la línea o servicio urbano de taxis colectivos de que se trate.

Al respecto, cabe tener presente que esta Dirección, mediante Ord. N°4136 de 07.08.2018, en relación con la solicitud de pronunciamiento sobre la naturaleza del vínculo entre los conductores y las empresas de transporte público urbano de superficie que agrupan a dueños de taxibuses, expuso, entre otras consideraciones, lo siguiente:

"(…), es posible apreciar que se está frente a una realidad compleja, que comprende una diversidad de situaciones y variables fácticas que impiden sostener una conclusión única para todas las empresas interesadas, no pudiendo esta Dirección establecer en abstracto que éstas o, en general, las empresas del rubro han de quedar excluidas de la contratación laboral de su personal por el solo hecho de pertenecer a la actividad del transporte público, así como tampoco podría declarar que en este ámbito no corresponde aplicar la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 8 del Código del Trabajo."

La citada jurisprudencia administrativa, además, agregó:

"Por último, cabe tener presente que la regulación sectorial, en particular la emanada del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no contiene elemento alguno que permita entender que una o más de las empresas del giro se encuentran excluidas de la normativa laboral o que están liberadas de la fiscalización ordinaria."

Así las cosas, no es posible acceder a lo solicitado, primero, por la amplitud de lo requerido, a saber, la situación de los sujetos que indica, sin que medien elementos objetivos sobre los cuales iniciar el ejercicio de interpretación jurídica; y segundo, porque no procede emitir un dictamen que, de manera genérica y en abstracto, precalifique el estado en que dichos sujetos se encuentran frente a la legislación laboral, ni menos especular cómo ésta se aplicaría teóricamente a los mismos.

Con todo, en el evento que los solicitantes dispongan de un caso concreto, sobre el cual se estime la posible existencia de infracciones a la legislación laboral y/o previsional, o donde sea necesario determinar a la persona del empleador, no hay obstáculo para que el interesado deduzca la respectiva denuncia administrativa a objeto de dar curso al procedimiento de fiscalización correspondiente.

Por último, cumplo con informar que una copia de la presentación de origen será remitida a la Subsecretaría de Previsión Social para efectos de que esta autoridad, si es del caso, formule las observaciones pertinentes en la materia de su competencia.

Saluda atentamente,

ROSAMEL GUTIERREZ RIQUELME

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/CLCH

Distribución:

Dest

Jurídico-Partes-Control.

ORD. N°4966

*Disponible en http://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-115750.h

dirección trabajo, competencia, caso genérico, indeterminación relación laboral,

Referencias al Código del Trabajo

Título Final DE LA FISCALIZACION, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCION

Catalogación

dirección trabajo, competencia, caso genérico, indeterminación relación laboral,