Ordinarios
Recurso de reposición; Recurso jerárquico; Incompetencia;
ORD. N°5570
31-oct-2018
No resulta jurídicamente procedente pronunciarse sobre el recurso de reposición deducido por la empresa Car S.A. en contra del Ordinario N°3936 de 27.07.2018 de este Servicio, en conformidad a la normativa contenida en la ley N°19.880 que invoca en su presentación, atendido que la facultad del Director del Trabajo de interpretar la legislación laboral y reglamentación social se materializa en un acto que no encuadra en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3º de la ley señalada, lo que hace inaplicable a su respecto la mencionada normativa. Por las mismas razones no procede tampoco pronunciarse sobre el recurso jerárquico deducido en forma subsidiaria por la mencionada empresa.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K8995(1815)/2018
ORD Nº:5570
MAT.: Recurso de reposición; Recurso jerárquico; Incompetencia;
RORD.: No resulta jurídicamente procedente pronunciarse sobre el recurso de reposición deducido por la empresa Car S.A. en contra del Ordinario N°3936 de 27.07.2018 de este Servicio, en conformidad a la normativa contenida en la ley N°19.880 que invoca en su presentación, atendido que la facultad del Director del Trabajo de interpretar la legislación laboral y reglamentación social se materializa en un acto que no encuadra en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3º de la ley señalada, lo que hace inaplicable a su respecto la mencionada normativa.
Por las mismas razones no procede tampoco pronunciarse sobre el recurso jerárquico deducido en forma subsidiaria por la mencionada empresa.
ANT.: 1.Instrucciones de 3.10.2018, de Jefe Departamento Jurídico (S).
2.- Instrucciones de 21.08.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho,
3.- Presentación de 09.08.2018 de Abogado Esteban Ruiz Omegna, por Empresa Car S.A.
SANTIAGO, 31.10.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SR. ESTEBAN RUIZ OMEGNA
REPRESENTANTE EMPRESA CAR S.A.
AVDA. ALONSO DE CÓRDOVA N°5320 PISO 11
LAS CONDES
Mediante presentación citada en el antecedente 3), y en representación de la empresa Car S.A., deduce recurso de reposición en contra del Ordinario N°3936 de 27.07.2018 de este Servicio, a través del cual se resolvió lo siguiente:
"La empresa Gesic Car S.A. filial del Banco Ripley es una empresa de apoyo al giro financiero sometida en dicho ámbito a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras por lo que resulta plenamente aplicable a su respecto la doctrina institucional que se contiene en Ord. N°2015/33 10.05.2006, confirmada por Ord. N°2166/37, de 19.06.2006, conforme a la cual los trabajadores de bancos e instituciones financieras, carácter que reviste la consultante, no se encuentran excluidos del régimen normal de descanso semanal y en días festivos que consagra el artículo 35 del Código del Trabajo."
Fundamenta dicho recurso en las consideraciones que expone y que, en síntesis, pueden traducirse en las siguientes:
1.- Que la referida empresa, si bien es una sociedad de apoyo al servicio financiero-filial del banco Ripley- solo se limita a actuar como intermediaria para que " una institución financiera ( concebida en los términos de la Ley General de Bancos ) pueda efectuar operaciones de emisión y operación de tarjetas de créditos bancarias. "
2.- Que sin desconocer que Car S.A. presta servicios de carácter financiero, en su opinión, ello no le da el carácter de institución financiera en los términos de la ley General de Bancos.
3.- Que tal circunstancia impide considerar a los trabajadores de la misma, como personal bancario para los efectos de considerarlos incluidos en la regulación especial que en materia de distribución de jornada se contiene en la ley General de Bancos.
4.- Que dentro del marco de tal normativa. la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras sólo se limita a regular el horario de atención al público respecto de dichas entidades, calidad que no tiene su representada.
5.- Que en tales circunstancias, a su juicio, no existe inconveniente en aplicar al personal de que se trata las normas de exclusión del descanso dominical y en días festivos contenidas en el artículo 38 del Código del Trabajo, específicamente las previstas en el numeral 7 del inciso 1° de dicho precepto, materia que ha sido acordada contractualmente por las partes.
En subsidio, y sobre la base de la misma argumentación, interpone un recurso jerárquico en contra del citado Ordinario.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1.-Cabe manifestar, en primer término, que de conformidad con las normas previstas en los artículos 1°, letras a) y b) del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, corresponde a este Organismo, entre otras atribuciones, "la fiscalización de la ley laboral", como también, "fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de la leyes del trabajo".
Por otra parte, es preciso señalar que de acuerdo a lo prescrito en la letra b) del artículo 5° del mismo cuerpo legal, el Director del Trabajo está expresamente facultado para "fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al conocimiento de los tribunales de justicia y esta circunstancia esté en su conocimiento."
Como es dable apreciar, de los términos de esta última norma legal se desprende que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social conferida al Director del Trabajo, se encuentra limitada cuando el asunto en que incide el pronunciamiento administrativo requerido, ha sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia y tenga conocimiento de tal circunstancia, en cuyo caso debe abstenerse de resolver o intervenir al respecto,.
Ahora bien, en relación con la materia, es necesario agregar que la conclusión a que se arriba en el aludido Ord. N°3936, deriva de la aplicación al caso específico allí analizado de la jurisprudencia administrativa precitada, la cual se contiene, como ya se expresara, en los dictámenes N°s° 2015/33 10.05.2006 y 2166/37, de 19.06.2006.
Precisado lo anterior, cabe manifestar que de acuerdo a la doctrina vigente, contenida, entre otros, en Ords. N°s 2755/0045, de 24.05.2016 y 110/11, de 09.01.2004, la facultad de carácter exclusivo que la ley asigna a la Dirección del Trabajo en orden a interpretar la legislación laboral y reglamentación social, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3º de la ley 19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado únicamente por este Servicio.
Sobre dicha base la jurisprudencia administrativa citada sostiene que no es jurídicamente procedente aplicar a tales actos las normas que regulan el procedimiento administrativo previsto en la ley N°19.880.
La conclusión que antecede encuentra su fundamento en la doctrina sustentada por la Contraloría General de la República en Oficio Nº39.353, de 10 de septiembre de 2003 dirigido al Servicio de Impuestos Internos, entidad fiscalizadora de igual naturaleza jurídica que la Dirección del Trabajo, por lo que lo resuelto sobre la materia a su respecto, resulta plenamente aplicable a esta Repartición.
El pronunciamiento referido, en lo pertinente, señala: "el uso de la atribución del Servicio de Impuestos Internos, de fijar normas e impartir instrucciones, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3° de Ley N° 19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea ponderado exclusivamente por el Servicio.
Por tanto, no resulta aplicable en la especie la regulación del procedimiento administrativo contenida en Ley N°19.880".
De acuerdo a lo expuesto en los acápites precedentes no cabe sino concluir, que no resulta jurídicamente procedente pronunciarse sobre el recurso de reposición deducido por la empresa Gesic Car S.A. en contra del Ord.N°3936 de 27.07.2018,antes singularizado, en conformidad a la normativa contenida en la ley N°19.880 que se invoca en la presentación que nos ocupa, atendido que, como ya se expresara, la facultad de este Organismo de interpretar la legislación laboral y reglamentación social se materializa en un acto que no se encuadra en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3º de la citada ley por lo que no resulta procedente su revisión invocando los recursos que contempla dicho cuerpo legal.
Por las mismas consideraciones que se consignan en los párrafos que anteceden, tampoco procede acoger el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria por la empresa recurrente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- No resulta jurídicamente procedente pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la empresa Gesic Car S.A. contra el Ord. N°3936 de 27.07.2018 de este Servicio en conformidad a la normativa contenida en la ley N°19.880, invocada en la presentación que nos ocupa, atendido que la facultad del Director del Trabajo de interpretar la legislación laboral y reglamentación social, se materializa en un acto que no se encuadra en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3º de la ley señalada, lo que hace inaplicable a su respecto la mencionada normativa.
2.- Por las razones indicadas en el punto 1) anterior, no procede tampoco acoger el recurso jerárquico deducido en forma subsidiaria por la mencionada empresa.
Saluda a Ud.
ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME
ABOGADO.
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
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