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Gratificación; Pago de anticipos; Variación del ingreso mínimo mensual; Reliquidación de diferencias; Fórmula de cálculo;

ORD. N°5644

06-nov-2018

Atiende solicitud respecto de procedimiento de cálculo que corresponde aplicar para reliquidar las diferencias de gratificación legal, producidas a consecuencia del reajuste del Ingreso Mínimo Mensual.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 8434 (1707) 2018

ORD.:5644

MAT.: Gratificación; Pago de anticipos; Variación del ingreso mínimo mensual; Reliquidación de diferencias; Fórmula de cálculo;

RORD.: Atiende solicitud respecto de procedimiento de cálculo que corresponde aplicar para reliquidar las diferencias de gratificación legal, producidas a consecuencia del reajuste del Ingreso Mínimo Mensual.

ANT.: 1) Pase N°339 de 24.10.2018, de Jefe departamento Jurídico (S).

2) Presentación de fecha 25.07.2018, de don Ignacio Rostión Casas, abogado por Comercial Portia Limitada.

SANTIAGO,

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SR. IGNACIO ROSTIÓN CASAS

ABOGADO

COMERCIAL PORTIA LIMITADA

AV. PEDRO DE VALDIVIA #2976

ÑUÑOA

Mediante la presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico con el fin de determinar la fórmula de cálculo de pago de gratificaciones de trabajadores a los cuales se les pague el Ingreso Mínimo Mensual y los montos afectos al tope legal.

Agrega que la empresa Comercial Portia Limitada ha dado cumplimiento a la obligación de gratificar a través de la forma establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El Dictamen Ordinario N° 1682/018 de 10.04.2012, refiriéndose a lo dispuesto por los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo, indicó:

"Asimismo, se desprende que el empleador se encuentra facultado para eximirse de la obligación de gratificar en base al sistema del artículo 47 precitado, es decir, repartir el 30% de sus utilidades líquidas, si abona o paga al trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en el cual el tope máximo de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales.

"De ello se sigue, que es la forma de pago establecida en el referido artículo 50, la que requiere recalcular las diferencias que se produzcan por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el período correspondiente.

"En relación con lo anterior, cabe señalar, que la oportunidad en que se hace exigible el pago de la gratificación legal coincide con la fecha de la presentación de la declaración del impuesto anual a la renta que debe efectuar el empleador ante el Servicio de Impuestos Internos el 30 de abril de cada año, no obstante que la existencia o inexistencia de dicho beneficio a favor de los trabajadores queda establecida al momento del cierre del ejercicio comercial anual, lo que ocurre, generalmente, al 31 de diciembre de cada año."

Luego, el precitado pronunciamiento, respecto de su consulta en particular, señaló:

"En relación con los anticipos de gratificación legal, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida ente otros, en Ordinario Nº5106/167, de 24.07.1991, ha precisado que resulta aplicable a este respecto la norma contenida en el artículo 63 del Código del Trabajo, que establece:

´Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.´

´Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador.´

´Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.´

"De la norma legal precedentemente transcrita se infiere, que en el evento que el empleador haya otorgado anticipos de gratificación, para liquidar al término del ejercicio comercial respectivo, éste debe proceder a su actualización según la variación del referido índice.

"Sobre la misma materia cabe agregar, que la doctrina reiterada de éste Servicio, manifestada, entre otros, en Ordinarios Nº3182/49, de 24.04.1989, y Nº5106/157, de 24.07.1991, sostiene que a los referidos anticipos se les aplica únicamente la reajustabilidad y no así, el interés consignado en el inciso final del citado artículo 63, toda vez que éste se prevé para las sumas adeudadas por el empleador por concepto de remuneraciones.

"Por otra parte, cabe señalar que el hecho que el Ingreso Mínimo Mensual experimente variaciones anualmente, obliga a la empleadora a recalcular la diferencia que se produzca por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el mismo período, como lo ha sostenido reiterada y uniformemente la doctrina vigente de este Servicio, contenida en dictamen N°s. 5401/370, de 26.12.2000, entre otros.

"De lo expuesto en los párrafos que anteceden e informe que sobre la materia emitió el Departamento de Inspección de ésta Dirección, es posible concluir, que el procedimiento de cálculo objeto de la presentación consiste en primer término en aplicar la variación del índice de Precios al Consumidor a los montos que el empleador abonó o pagó mes a mes por concepto de gratificación y luego sumar los totales obtenidos cuyo resultado representará la cantidad total reajustada.

"A continuación es necesario determinar el monto correspondiente a los 4,75 IMM equivalentes al IMM del mes de Diciembre de cada año para enseguida restar a su resultado el total de la cantidad abonada o pagada reajustada por el empleador, obteniéndose así la diferencia de gratificación que en definitiva debe ser pagada al trabajador.

"Lo expresado precedentemente, queda reflejado en la siguiente fórmula:

ene

Monto a pagar por concepto de reliquidación de gratificación de acuerdo al artículo 50 del C. del T.

=

Monto equivalente a 4,75 IMM al 31.12.2010

-

Σ

Gratificación abonada o pagada equivalente al 25% de la remuneración pagada con tope de 1/12 de 4,75 IMM reajustada según IPC

dic

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el procedimiento de cálculo que corresponde aplicar para reliquidar las diferencias de gratificación legal, producidas a consecuencia del reajuste del Ingreso Mínimo Mensual, es el que se indica en el presente oficio, en virtud de la doctrina contenida en los Dictámenes Ordinarios N°1682/018 de 10.04.2012 y N°054/001 de 06.01.2016, los cuales se adjuntan.

Saluda a Ud.,

ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/NPS

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°5644
gratificación, pago anticipos, variación ingreso mínimo mensual, reliquidación diferencias, fórmula cálculo,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES

Catalogación

gratificación, pago anticipos, variación ingreso mínimo mensual, reliquidación diferencias, fórmula cálculo,