Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Facultad interpretativa; Legislación laboral;
ORD. N°5979
26-nov-2018
No resulta jurídicamente procedente acceder al requerimiento contenido en la presentación de que se trata, por incidir éste sobre un asunto que no está dentro del ámbito propio de la competencia de la Dirección del Trabajo de acuerdo a su Ley Orgánica, la que como, ya se expresara, se encuentra circunscrita a la legislación contenida en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
DEPARTAMENTO JURIDICO
E.19017 (2500) 2018
ORD.: 5979
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Facultad interpretativa; Legislación laboral;
RORD.: No resulta jurídicamente procedente acceder al requerimiento contenido en la presentación de que se trata, por incidir éste sobre un asunto que no está dentro del ámbito propio de la competencia de la Dirección del Trabajo de acuerdo a su Ley Orgánica, la que como, ya se expresara, se encuentra circunscrita a la legislación contenida en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
ANT.: 1) Pase N°1337 de 14.11.2018, de Jefa de Gabinete Director del Trabajo.
2) Ord. N°383 de 07.11.18, de Andrea Mackenney Ratinoff, Jefa de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social.
SANTIAGO, 26.11.2018
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Mediante Ordinario del antecedente 2) se ha solicitado que este Servicio formule las observaciones que estime pertinentes al anteproyecto de Código Penal acompañado a los antecedentes.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
El DFL. Nº2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1º inciso 2º, referido a las funciones que legalmente corresponde ejecutar a dicho Servicio, en su letra a) prescribe:
"a) La fiscalización de la legislación laboral"
A su vez, el artículo 5º del mismo cuerpo legal, en sus letras b) y c) establece:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;
c) Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República"
De las disposiciones legales precedentemente citadas fluye que una de las funciones principales que la ley encomienda a la Dirección del Trabajo es la de fiscalizar la aplicación de la legislación laboral. Fluye asimismo, que a la Jefatura Superior de dicho Organismo le corresponde, entre otras atribuciones, interpretar la legislación y reglamentación social, salvo los casos de excepción mencionados, como también, la de velar por la correcta aplicación de dicha normativa en todo el territorio nacional.
De ello se sigue que tanto las facultades de fiscalización, como de interpretación asignadas a este Servicio, se enmarcan exclusivamente en el ámbito de la legislación y reglamentación social, no siendo jurídicamente viable, por ende, la extensión de las mismas a otras ajenas a dicha normativa.
De esta suerte, y en conformidad a lo expresado en acápites que anteceden, forzoso es concluir que no resulta jurídicamente procedente acceder al requerimiento contenido en la presentación de que se trata, por incidir éste sobre un asunto que no está dentro del ámbito propio de la competencia de la Dirección del Trabajo de acuerdo a su Ley Orgánica, la que como, ya se expresara, se encuentra circunscrita a la legislación contenida en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
Es todo cuanto puedo informar.
Saluda a Ud.,
MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR DEL TRABAJO
DOB/LBP/MBA
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