Ordinarios
Estatuto Docente; Corporación municipal; descanso dentro de la jornada; código del trabajo;
ORD. N°704
20-feb-2019
Los docentes de Corporaciones Municipales se rigen supletoriamente por las normas del Código del Trabajo, y en consecuencia, al tenor del artículo 34 del cuerpo legal citado, tienen derecho a un descanso dentro de la jornada de trabajo, de a lo menos, media hora, no imputable a la misma.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTAMENES E
INFORMES EN DERECHO
E. 2544 (183) 2019
ORD:704
MAT.: Estatuto Docente; Corporación municipal; descanso dentro de la jornada; código del trabajo;
RORD.: Los docentes de Corporaciones Municipales se rigen supletoriamente por las normas del Código del Trabajo, y en consecuencia, al tenor del artículo 34 del cuerpo legal citado, tienen derecho a un descanso dentro de la jornada de trabajo, de a lo menos, media hora, no imputable a la misma.
ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 13.02.2019.
2) Presentación del Presidente Provincial Chacabuco del Colegio de Profesores de Chile A.G., Comuna de Colina, de 22.01.2019.
SANTIAGO, 20.02.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. VÍCTOR FLORES PAILLACHEO
PRESIDENTE
PROVINCIAL CHACABUCO DEL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G. COMUNA DE COLINA
paillacheo@hotmail.com
Mediante documento singularizado en el ANT.2), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico a la Dirección del Trabajo, para que se determine "si los docentes que laboran para la Corporación Municipal de Colina tienen derecho a impetrar al empleador el horario de colación, cuando tienen contrato de más de 43 horas o cumplen labor superior a las horas en una jornada".
Agrega el recurrente que, a través del dictamen N° 25.303, de 08.10.2018, la Contraloría General de la República resolvió, "que los docentes regidos por la ley N° 19.070, y en particular los de la Municipalidad de Padre Las Casas, tienen derecho a hacer uso del horario de colación, dentro de la jornada de trabajo, con cargo a esta, cuando aquella sea igual o superior a 43 horas cronológicas semanales".
Sobre el particular, cumple con informar a Ud., lo siguiente:
Como cuestión previa, es útil recordar que la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar el cumplimiento de las normas de carácter laboral que rigen a los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos administrados por las corporaciones municipales, corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo, toda vez que los empleados de dichas entidades no revisten la calidad de funcionarios públicos, sino empleados del sector particular y en consecuencia, dentro del ámbito de sus atribuciones, es este Servicio el llamado a fijar el sentido y alcance de las disposiciones que, en el ámbito laboral, rijan para dicho sector.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 71 del Estatuto Docente, dispone, en lo pertinente, que los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de dicha ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
En ese sentido, el señalado cuerpo normativo no contempla norma alguna en materia de colación dentro de la jornada de trabajo, razón por la cual, como ya se expresara, se hace necesario recurrir a las disposiciones que supletoriamente rigen al efecto, contenidas en el Código del Trabajo.
En efecto, el inciso 1° del artículo 34 del Código el Trabajo, dispone:
"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria."
Del precepto legal transcrito, se infiere que el legislador ha establecido la obligación de dividir la jornada de trabajo en dos partes, disponiendo que entre ellas se otorgue un descanso de a lo menos media hora para la colación, señalando que dicho período no se considerará trabajado, y por ende, no puede ser computado para los efectos de enterar la jornada diaria, salvo que exista un acuerdo entre las partes, en sentido contrario, aplicando el criterio expuesto en el dictamen ORD. N°3192/83, de 12.07.2017, cuya copia se acompaña.
No desvirtúa lo concluido precedentemente, lo dispuesto en el decreto N° 1.897, de 1965, del Ministerio del Interior, que reglamentó la implementación de la jornada única o continua de trabajo para ciertas actividades de determinadas localidades del país, por cuanto, el mismo señala que dicho intervalo no se imputará a la jornada efectiva de trabajo en las actividades privadas regidas por el Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a ud. que los docentes de Corporaciones Municipales se rigen supletoriamente por las normas del Código del Trabajo, y, en consecuencia, al tenor del artículo 34 del cuerpo legal citado, tienen derecho a un descanso dentro de la jornada de trabajo, de a lo menos, media hora, no imputable a la misma.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/AAV
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Incluye:
ORD. N°3192/83, de 12.07.2017.