Ordinarios
Ley 20.823; Aplicación a trabajadores de call center; Reitera doctrina vigente;
ORD. N°1115
27-mar-2019
Responde solicitud de pronunciamiento acerca de la aplicación de la Ley 20.823 a trabajadores de call center, mediando causa judicial sobre la materia.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 993(199)18
ORD.:1115
MAT.: Ley 20.823; Aplicación a trabajadores de call center; Reitera doctrina vigente;
RORD.: Responde solicitud de pronunciamiento acerca de la aplicación de la Ley 20.823 a trabajadores de call center, mediando causa judicial sobre la materia.
ANT.: 1) Instrucciones de 21.01.2019 de Jefa U. Dictámenes del Departamento Jurídico.
2) Presentación de 25.01.2018 de Tamara Muñoz V., por FETRACALL.
SANTIAGO, 27.03.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SRA. TAMARA MUÑOZ V.
PRESIDENTA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE CALLCENTER.
Alameda 1346, Santiago.
Mediante presentación del Ant. 2) se solicita pronunciamiento acerca de la aplicación de la Ley 20.823 a los trabajadores de call center, particularmente en cuanto al derecho de estos dependientes a las prestaciones que dicha normativa otorga.
Al respecto informo a Ud. que, tal como se menciona en la propia presentación, en su oportunidad tuvo lugar la causa judicial RIT I-377-2016, ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que conoció la materia planteada en vuestra solicitud con motivo del reclamo que dedujo la empresa Centro de Contactos ILine contra la resolución de multas 1605.16.53 de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, dictándose sentencia definitiva el 08.11.2016, la cual quedó en estado firme con fecha 04.04.2017, según consta en la correspondiente certificación judicial.
Es del caso considerar que la referida sentencia del Tribunal zanjó la discusión estableciendo que los respectivos dependientes de la empresa de call center están incluidos dentro de la hipótesis contemplada en el artículo 38 N° 7 del Código del Trabajo, siendo aplicable a su respecto las disposiciones de la Ley 20.823.
Asimismo, lo resuelto judicialmente en la referida causa, valida la actuación que en el caso desarrolló la Inspección del Trabajo al sancionar a la empresa por No liquidar ni pagar con el recargo de, a los menos, un 30%, las horas ordinarias trabajadas en día domingo y por No otorgar los siete días domingo de descanso semanal adicional, ratificándose, además, el criterio que esta Dirección sostuvo en esta materia en sus pronunciamientos contenidos en los Ords. N°s 591 de 27.01.2016; 1228 de 02.03.2016 y 1337 de 08.03.2016.
En este estado de cosas, resulta inoficioso emitir otros pronunciamientos sobre el presente asunto, por cuanto, ya existe suficiente doctrina administrativa acerca del particular y, más aún, una sentencia judicial que, en el caso concreto, ha resuelto la discusión.
En consecuencia, sobre la base de lo expuesto en los párrafos anteriores, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección estima que no es necesario dictar nuevos pronunciamientos sobre el caso, estando vigente la doctrina institucional referida precedentemente, misma que se ha invocado en el proceso judicial ya aludido.
Saluda atentamente,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBAC/CLCH
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