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Ordinarios

Constitución Comité Paritario; Trabajadores con Síndrome de Down;

ORD. N°1391

17-abr-2019

La circunstancia de que un establecimiento cuente con 30 trabajadores, entre ellos 20 personas con trisomía 21 o síndrome de down, no la exime de la obligación de constituir comité paritario, el que deberá estar integrado por trabajadores que cumplan los requisitos fijados por la ley, no siendo determinante al efecto la condición de presentar la referida alteración cromosómica.

constitución comité paritario, trabajadores síndrome down,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

E 6841 (479) 2019

ORD.:1391

MAT.: Constitución Comité Paritario; Trabajadores con Síndrome de Down;

RORD.: La circunstancia de que un establecimiento cuente con 30 trabajadores, entre ellos 20 personas con trisomía 21 o síndrome de down, no la exime de la obligación de constituir comité paritario, el que deberá estar integrado por trabajadores que cumplan los requisitos fijados por la ley, no siendo determinante al efecto la condición de presentar la referida alteración cromosómica.

ANT.: Ordinario Nº318 de 27.02.2019, de Director Regional del Trabajo del Biobio (S)

SANTIAGO, 17.04.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO DEL BIOBIO (S)

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a si en un establecimiento que cuenta con 30 trabajadores, entre ellos 20 personas con trisomía 21 o síndrome de down, existe la obligación de constituir comité paritario, y en la afirmativa, si las personas con dicha discapacidad podrían integrar o asumir los cargos de representación del comité.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 66, incisos 1º y 2º de la ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en lo pertinente disponen:

"En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones..."

"El reglamento deberá señalar la forma cómo habrán de constituirse y funcionar estos comités."

De las disposiciones legales citadas se desprende, por una parte, que en toda industria o faena en las cuales trabajen más de 25 personas, se deberá constituir y funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y, por la otra, que corresponde al reglamento precisar la forma de su constitución y funcionamiento.

Ahora bien, el reglamento aludido, aprobado por D.S. Nº54 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 1º, dispone:

"En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que le encomienda la ley N° 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores."

El mismo reglamento en sus artículos 9 y 10, fija los requisitos y condiciones que deben cumplir las personas que integrarán el Comité Paritario, al prescribir que:

"Artículo 9.- Los representantes patronales deberán ser preferentemente personas vinculadas a las actividades técnicas que se desarrollen en la industria o faena donde se haya constituido el Comité́ Paritario de Higiene y Seguridad.

Artículo 10.- Para ser elegido miembro representante de los trabajadores se requiere:

A. Tener más de 18 años de edad;

B. Saber leer y escribir;

C. Encontrarse actualmente trabajando en la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia y haber pertenecido a la empresa un año como mínimo.

D. Acreditar haber asistido a un curso de orientación de prevención de riesgos profesionales dictado por el Servicio Nacional de Salud u otros organismos administradores del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; o prestar o haber prestado servicios en el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la empresa, en tareas relacionadas con la prevención de riesgos profesionales por lo menos durante un año.

Tratándose de los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de la Ley No 19.345, ser funcionario de planta o contrata.

El requisito exigido por la letra c) no se aplicará en aquellas empresas, faenas, sucursales o agencias en las cuales más de un 50% de los trabajadores tengan menos de un año de antigüedad".

Así, de las disposiciones legales citadas se advierte, por una parte que, la circunstancia de que en el establecimiento 2/3 de los trabajadores presenten síndrome de down no la excluye de la obligación de constituir el respectivo comité paritario, sobretodo considerando que el número total de trabajadores excede el número de 25.

En el mismo sentido, los requisitos para ser elegido representante del empleador o trabajadores se encuentran específicamente definidos en el reglamento, razón por la que, si el respectivo trabajador cumple con las condiciones previstas, será susceptible de integrar el comité paritario, sin que sea determinante al efecto su condición cromosómica.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que, la circunstancia de que un establecimiento cuente con 30 trabajadores, entre ellos 20 personas con trisomía 21 o síndrome de down, no la exime de la obligación de constituir comité paritario, el que deberá estar integrado por trabajadores que cumplan los requisitos fijados por la ley, no siendo determinante al efecto la condición de presentar la referida alteración cromosómica.

Saluda a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/PRC

Distribución:

- Jurídico, Partes, Control

ORD. N°1391
constitución comité paritario, trabajadores síndrome down,

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 1391, 17.04.2019
constitución comité paritario, trabajadores síndrome down,