Ordinarios
Facultad de Fiscalización; Academia Judicial;
ORD. N°1392
17-abr-2019
Tratándose la Academia Judicial de un órgano descentralizado del Poder Judicial, constituido por ley como Corporación de Derecho Público, que no cuenta con un estatuto funcionario especial establecido por ley, a su personal les resultan aplicables las normas del Código del Trabajo y demás Leyes complementarias, recayendo la fiscalización e interpretación de dichas normas en el ámbito de competencia de la Contraloría General de la República.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 3538 (237) 2019
ORD.:1392
MAT.: Facultad de Fiscalización; Academia Judicial;
RORD.: Tratándose la Academia Judicial de un órgano descentralizado del Poder Judicial, constituido por ley como Corporación de Derecho Público, que no cuenta con un estatuto funcionario especial establecido por ley, a su personal les resultan aplicables las normas del Código del Trabajo y demás Leyes complementarias, recayendo la fiscalización e interpretación de dichas normas en el ámbito de competencia de la Contraloría General de la República.
ANT.: 1) Instrucciones de 28.03.2019, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Ordinario Nº244 de 25.01.2019, de Inspector Provincial del Trabajo Santiago (s)
SANTIAGO, 17.04.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO (S)
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento referido a si resulta jurídicamente procedente que este Servicio ejerza su labor fiscalizadora respecto de la Academia Judicial de Chile.
Sobre el particular, cabe atender a lo dispuesto en los incisos 1º al 3º del artículo 1º del Código del Trabajo:
"Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos".
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº19.346 que crea la Academia Judicial, prescribe:
"Créase una corporación de derecho público denominada Academia Judicial, cuya finalidad es la formación de los postulantes a cargos del Escalafón Primario del Poder Judicial y el perfeccionamiento de todos los integrantes de dicho Poder del Estado.
Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y estará sometida a la supervigilancia de la Corte Suprema. Se regirá por las disposiciones de esta ley y le serán aplicables las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el Decreto Ley No 1.263, de 1975.
Tendrá su domicilio en la ciudad donde funcione la Corte Suprema".
De lo anterior, se infiere que las normas del Código del Trabajo, no se aplican a los funcionarios de:
a.- Administración del Estado
b.- Congreso Nacional
c.- Poder Judicial
d.- Empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
En cuanto a las circunstancias excluyentes, descritas en las letras c) y d), cabe puntualizar que la Academia Judicial al revestir el carácter de corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituye un órgano descentralizado del Poder Judicial y, por tanto, no forma parte de aquel, sin perjuicio de la supervigilancia que por ley ejerce la Corte Suprema.
Por último, el personal de la Academia Judicial, tampoco se encuentra sometido a un estatuto especial, pues los artículos 3º numeral 6 y 5º inciso final de la Ley Nº19.346, informan que tanto la contratación del Director, como toda la demás estructura administrativa, se rige por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
Ahora bien, a pesar de que el personal de la Academia Judicial se rija por las normas del Código del Trabajo, tal entidad, al tener el carácter de Corporación de Derecho Público y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº10.336, corresponde sea fiscalizada por la Contraloría General de la República, órgano que en éste caso deberá efectuar la interpretación de las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, velar por su correcta aplicación y ejercer su control cuando éstas constituyen el marco regulatorio del vínculo laboral existente entre los servidores y el Estado, por cuanto esa normativa es el estatuto funcionario de dicho personal.
En consecuencia, cúmpleme informar que, tratándose la Academia Judicial de un órgano descentralizado del Poder Judicial, constituido por ley como Corporación de Derecho Público, que no cuenta con un estatuto funcionario especial establecido por ley, a su personal les resultan aplicables las normas del Código del Trabajo y demás Leyes complementarias, recayendo la fiscalización e interpretación de dichas normas en el ámbito de competencia de la Contraloría General de la República.
Saluda a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/PRC
Distribución:
- Jurídico, Partes, Control