Ordinarios
Competencia Dirección del Trabajo; Hechos Controvertidos;
ORD. N°1874
23-may-2019
La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre las partes, que requiere de prueba y su ponderación.
DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
UNIDAD DE PRONUNCIAMIENTOS,
INNOVACIÓN Y ESTUDIOS LABORALES
K8131(1838)/2017
ORD. N°1874
MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; Hechos Controvertidos;
RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre las partes, que requiere de prueba y su ponderación.
ANT.: 1.-Instrucciones de 03.05.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2.-Instrucciones de 13.01.2019, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3.-Ord. N°1524, de 07.12.2018, de Inspectora Comunal de Santiago Poniente, recibido el 13.12.2018.
4.-Ord. N°1184 de 04.10.2018, de Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Poniente.
5.-Ord. N°1418, de 15.03.2018, de Jefa Departamento Jurídico (s)
6.-Ord. N°747, de 07.02.2018, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s)
7.-.Comparecencia personal de Sr. Francisco Rojas C.,dirigente Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Servicios Paravías Ltda. 06.02.2018.
8.-Correo Electrónico de 1°.02.2018.
9.-Ord. N°65 de 18.01.2018, de Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Poniente.
10.-Comparecencia personal de Sr. Francisco Rojas C., dirigente Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Servicios Paravías Ltda. 06.02.2018.
11.-Ord. N°4649, de 06.10.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
12.--Ord. N°4114, de 05.09.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
13.-Presentación de 22.08.2017, de Sindicato Nacionalde Trabajadores Empresa de Servicios Paravías Ltda.
SANTIAGO, 23.05.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑORES DIRIGENTES SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
EMPRESA DE SERVICIOS PARAVÍAS LTDA.
AVDA. MÉXICO N°449
COMUNA DE RECOLETA
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 12), han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a precisar diversos aspectos relacionados con la aplicación de la Resolución N°1440, de 06.09.2016, que autoriza un sistema excepcional marco de distribución de jornada de trabajo y descansos para choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros.
Cabe hacer presente que con el objeto de contar con mayores antecedentes que permitieran resolver fundadamente las interrogantes planteadas, se solicitó una fiscalización investigativa a la citada empresa y se puso en su conocimiento la aludida presentación, con el fin de que expresara sus puntos de vista sobre la materia, trámite que no fue evacuado por dicha empleadora.
Consta del informe inspectivo N°1311-2018-914, de 30.06.2018, emitido por el fiscalizador Sr. Gonzalo Balboa López, que complementó el expedido anteriormente por la fiscalizadora Sra. Daniela Irarrázabal Mora, ambos dependientes de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, que en entrevista sostenida con el presidente del sindicato recurrente, Sr. Claudio García Pereira, este solicitó expresamente que la investigación y el pronunciamiento, que en definitiva se emita, se limite a resolver si el pago del beneficio denominado "bono hora patio", estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo, puede ser considerado como la remuneración de las horas de espera entre servicio y servicio de dichos trabajadores, como sostiene la empresa, o bien, si se trata de un estipendio diferente.
Teniendo presente lo expuesto, el señalado informe se circunscribe a dicha materia.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Uds. lo siguiente:
El artículo 25 bis del Código del Trabajo, establece:
"La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
"El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
"En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."
De la disposición legal preinserta fluye, en lo que atañe a la consulta planteada, que la jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes del transporte de carga terrestre interurbana alcanza a 180 horas mensuales, cuya distribución no podrá efectuarse en menos de veintiún días.
Del mismo precepto aparece que el legislador ha distinguido entre los tiempos de descanso y de espera, tanto a bordo, en tierra o en el lugar de trabajo de dicho personal, estableciendo que ellos no serán imputables a la respectiva jornada laboral. Aparece igualmente, que el legislador ha fijado la base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, precisando que ella no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, como también, que ha fijado un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales por tal concepto.
Al respecto, el informe inspectivo ya señalado da cuenta que en la cláusula relativa a remuneraciones inserta en los contratos individuales de trabajo del personal de choferes de esa empresa, figura un beneficio denominado "bono hora patio", cuyo monto asciende a $3.000 por cada día trabajado. En relación con dicho estipendio la empresa, representada por su abogado asesor, manifiesta que el valor fijado por tal concepto correspondería a la remuneración acordada por las partes para compensar los tiempos de espera entre servicio y servicio, posición que no es compartida por los trabajadores.
Según el mencionado informe, la empresa paga por el mencionado bono alrededor de $20.000 mensuales, valor que, según aquellos, no cubriría las referidas horas de espera teniendo presente que el promedio de las mismas varía entre 120 y 150 horas. Se agrega que la referida cláusula contractual se limita a expresar el monto del beneficio, sin que exista claridad respecto a su objetivo y forma de cálculo.
De los antecedentes antes mencionados aparece que las partes tienen posiciones discordantes en cuanto a si el mencionado bono "hora patio" responde al pago de los tiempos de espera a que alude el artículo 25 bis del Código del Trabajo o si se trata de un beneficio distinto -materia que no fue posible dilucidar a través de los procedimientos de fiscalización- por lo que no resulta factible que este Servicio emita un pronunciamiento en tal sentido y exija el pago de ambos o de las eventuales diferencias que pudieren existir por el cálculo incorrecto del beneficio, en su caso.
De lo expuesto en los acápites que anteceden aparece que, en la especie, existe una situación de controversia entre las partes respecto de la materia en consulta, cuya resolución requiere de prueba y su debida ponderación, con sujeción al procedimiento establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional competente.
En efecto, la letra a) del artículo 420, del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos y fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos de orden convencional que señala, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes de la relación laboral, que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
En consecuencia, sobre la base de la norma legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que esta Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir el pronunciamiento solicitado, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.
Saluda a Uds.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/SMS/sms
Distribución:
Jurídico, Partes, Control
Empresa de Servicios Paravías Ltda.