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Ordinarios

Competencia Dirección del Trabajo; Acta de Conciliación Judicial;

ORD. N°1877

23-may-2019

La determinación de los estipendios que corresponde percibir al dirigente sindical sobre la base del acuerdo de conciliación es una materia cuyo conocimiento corresponde de forma exclusiva a los Tribunales de Justicia.

competencia dirección trabajo, acta conciliación judicial,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E 15208 (2263) 2018

ORD.:1877

MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; Acta de Conciliación Judicial;

RORD.: La determinación de los estipendios que corresponde percibir al dirigente sindical sobre la base del acuerdo de conciliación es una materia cuyo conocimiento corresponde de forma exclusiva a los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Correo electrónico de 03.04.2019, de Directora Regional del Trabajo, Región Atacama (S).

2) Ord. N° 546 de 13.09.2018 de Inspectora Provincial de Chañaral, Región de Atacama.

3) Respuesta de 12.11.2018 de Sindicato N° 3 de Empresa de Transporte Ferroviario "FERRONOR" S.A.

4) Ordinario N°5354 de 17.10.2018 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Ordinario N°460 de 04.10.2018 de Directora Regional del Trabajo, Región Atacama (S).

6) Presentación de 28.08.2018 de Empresa de Transporte Ferroviario S.A. FERRONOR.

SANTIAGO, 23.05.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

A : EMPRESA DE TRANSPORTE FERROVIARIO S.A. (FERRONOR)

HUERFANOS N° 587, OFICINA 301

SANTIAGO

Mediante Ordinario del antecedente 5) se derivó presentación del antecedente 6) en que solicita un pronunciamiento respecto de la obligación que le asistiría de costear los gastos de alimentación (almuerzo y cena) de los dirigentes del Sindicato N° 3 de Empresa Transporte Ferroviario Ferronor S.A., en particular del Sr. Héctor Campos Irigoyen, atendido el requerimiento que este último efectuara fundado en las cláusulas de un contrato colectivo que venció en mayo del 2015.

Expone que con fecha 19.03.2018 se suscribió un acta de conciliación con la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral en la causa RIT S-1-2018 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Diego de Almagro con motivo de la denuncia que dicha Inspección interpusiera en su contra por práctica antisindical al haber separado ilegalmente a dirigentes que gozaban de fuero sindical.

En tal sentido, el acta de conciliación acompañada a los antecedentes da cuenta que ésta se produjo en los siguientes términos:

"1) La reincorporación inmediata de los trabajadores Héctor Campos Irigoyen, Miguel Hidalgo Hidalgo, y don Omar Olave Farías, a las faenas de la empresa FERRONOR S.A. que se encuentren ubicadas en la Región de Atacama o Tarapacá en términos amplios, en un plazo no mayor a 90 días.

2) Los trabajadores Héctor Campos Irigoyen Miguel Hidalgo Hidalgo y don Omar Olave Farías seguirán gozando de las remuneraciones como una especie de permiso con goce de sueldo.

3) Las remuneraciones se pagarán directamente a los trabajadores, con los sueldos que estos mantengan a la fecha, haciendo presente que las remuneraciones asignadas al presente mes deberán ser pagadas por el empleador el día 20 de marzo del corriente, asimismo el empleador, deberá pagar todos los salarios adeudados a los trabajadores, desde que estos fueron separados de sus funciones. (…)"

Expresa la recurrente que lo anterior se traduce en que si bien es cierto, las cláusulas del instrumento colectivo vigente hasta mayo de 2015, pasaron a formar parte de los contratos individuales de los trabajadores, no es posible desconocer que en cumplimiento de la conciliación, las partes optaron por una modalidad diferente de aplicación de beneficios.

Agrega que la empresa paga una asignación de colación que en el caso del Sr. Héctor Campos, se denomina "Colación Ramal RPGS", de manera tal que lo pretendido por el trabajador en cuestión equivaldría a un doble pago.

Por su parte, mediante presentación del antecedente 3) el Sindicato N°3 de Empresa de Transporte Ferroviario FERRONOR S.A. representado por su presidente Héctor Campos Irigoyen, evacuando el traslado conferido por este Servicio, expresa que lo tratado en la conciliación de 19.03.2018 dice relación exclusivamente con el reintegro de los trabajadores a las faenas, sin que exista acuerdo alguno que modifique los contratos individuales en lo referido a sus remuneraciones y demás beneficios pactados.

Expone que la asignación de colación nunca ha tenido por objeto cubrir los gastos de alimentación, sino que se otorga como un bono que incrementa las remuneraciones de los trabajadores y por ello la cláusula octava del contrato colectivo dispone que se pagará una asignación de colación y, adicionalmente, se otorgará una colación (almuerzo) por día efectivo de trabajo. Finalmente, alega que la empresa no está dando cumplimiento al otorgamiento de la colación, limitándose al pago de la asignación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que de los antecedentes expuestos consta que lo discutido surge con motivo de la conciliación alcanzada entre la empresa y la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral como consecuencia de la denuncia por práctica antisindical que dicha Inspección interpusiera ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Diego de Almagro.

De esta forma, la circunstancia que la materia hubiere sido sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia y en ese contexto, las partes hubieran llegado a una conciliación en los términos que se expresan en la respectiva Acta, deriva en que el cumplimiento de lo acordado, vale decir que: "Las remuneraciones se pagarán directamente a los trabajadores, con los sueldos que estos mantengan a la fecha,"debe ser exigido a través de ese Tribunal, sin que a este Servicio le corresponda intervención alguna, por tratarse de una materia que escapa a la esfera de sus atribuciones.

En tal sentido, cabe precisar al respecto que la conciliación judicial, producida en los términos del número 2) del artículo 453 del Código del Trabajo, debe estimarse como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, norma que resulta plenamente aplicable tratándose de los juicios iniciados por denuncia de prácticas antisindicales, como en la especie; ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, en relación con el artículo 491, ambos del Código ya citado.

En efecto, si bien, en conformidad a lo previsto por el artículo 1° letra a) del D.F.L. N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, a este Organismo, le corresponde la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, lo cierto es que del artículo 5°, letra b) del mismo cuerpo legal se infiere inequívocamente que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento de que el respectivo asunto ha sido sometido a resolución de los tribunales de justicia, caso en el cual, deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 76, inciso 1°, prescribe:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala".

Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la determinación de los estipendios que corresponde recibir al dirigente sindical sobre la base del acuerdo de conciliación, antes individualizado, es una materia cuyo conocimiento corresponde de forma exclusiva a los Tribunales de Justicia.

Saluda Ud.

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCION DEL TRABAJO

MBA/CAS

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Sindicato N°3 de Empresa de Transporte Ferroviario "FERRONOR" S.A.

DRT. Atacama

ORD. N°1877
competencia dirección trabajo, acta conciliación judicial,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 1877, 23.05.2019
competencia dirección trabajo, acta conciliación judicial,