Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Materia Controvertida;
ORD. N°1933
28-may-2019
La Dirección del Trabajo carece de competencia para resolver la presentación de que se trata atendido a que existe controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de justicia.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 8498 (586) 2019
ORD.: Nº1933
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Materia Controvertida;
RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para resolver la presentación de que se trata atendido a que existe controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de justicia.
ANT.: Presentación de 12.03.2019, de Sindicato Norte Centro Sur de Trabajadores de Banco Itaú.
SANTIAGO, 28.05.2019
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SINDICATO NORTE CENTRO SUR DE TRABAJADORES DE BANCO ITAÚ.
juan.torres@itau.cl
Mediante presentación del antecedente, han solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección, tendiente a determinar si corresponde que la empresa elimine la asignación anual, pactada en convenio colectivo vigente (2017-2020), respecto de aquellos trabajadores que son ascendidos de funciones debido a sus cualidades y capacidades en su desempeño laboral.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El convenio colectivo vigente suscrito entre la empresa y el Sindicato Norte Centro Sur de Trabajadores de Banco Itaú, el 24 de noviembre de 2017, en su cláusula cuadragésima segunda: Asignación Anual, en lo que aquí interesa, establece:
"El Banco otorgará a los trabajadores que se desempeñen en los cargos individualizados en el anexo B de este convenio o sus equivalentes, una Asignación Anual igual a un sueldo base líquido vigente al momento de su pago (…)"
Se desprende de su presentación que, a su juicio, el empleador estaría vulnerando dicha cláusula del convenio colectivo, toda vez que el trabajador que es promovido no vería un incremento real de su sueldo ya que el Banco realiza un ajuste a su remuneración tomando la asignación anual la que prorratea mensualmente, aumentando la remuneración del trabajador, pero perdiendo el beneficio pactado en la cláusula cuadragésima segunda ya citada, argumentando la empresa, para proceder de esa manera, que el nuevo cargo del trabajador ascendido no se encuentra dentro las funciones o cargos establecidos en el Anexo B.
De lo expuesto fluye que existe controversia entre las partes respecto de la materia objeto de la consulta, situación de hecho que requiere de una instancia de prueba y cuyo análisis y resolución no compete a este Servicio sino al ente jurisdiccional correspondiente.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral."
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.
De esta manera, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las partes respecto a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los procedimientos y medios probatorios que franquea la ley, no procediendo que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular.
En este último sentido se ha pronunciado la doctrina institucional al conocer de casos similares, según consta, entre otros, en ordinarios Nos. 4960, de 27.09.2018 y 3017/80, de 14.07.2005.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cúmpleme informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para resolver la presentación de que se trata atendido a que existe controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO
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