Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Asociaciones de funcionarios; Conformación de directorios regionales y provinciales;

ORD. Nº4252

03-sep-2019

Informa acerca de la forma de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 inciso segundo de la ley N°19.296, en lo que respecta a la conformación de directorios regionales y provinciales de las asociaciones nacionales de funcionarios constituidas en el Poder Judicial.

asociaciones funcionarios, conformación directorios regionales y provinciales,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

K. 6992(1386)2018

K. 7465(1545)2018

ORD. Nº4252

MAT.: Asociaciones de funcionarios; Conformación de directorios regionales y provinciales;

RORD.: Informa acerca de la forma de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 inciso segundo de la ley N°19.296, en lo que respecta a la conformación de directorios regionales y provinciales de las asociaciones nacionales de funcionarios constituidas en el Poder Judicial.

ANT.: 1) Instrucciones de 20.08.2019, de Jefa Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Instrucciones de 23.07.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

3) Nota de 06.06.2019, de Asociación Nacional de Consejeras y Consejeros Técnicos Psicosociales del Área Jurisdiccional del Poder Judicial de Chile.

4) Acta de comparecencia, de 03.06.2019, de director y asesora legal de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial.

5) Acta de comparecencia de 14.09.2018, de Sra. María Cristina Cabrera M., abogada Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial.

6) Presentación de 28.06.2018, de Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial de Chile, Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, Asociación Nacional de Profesionales del Poder Judicial y Asociación Nacional de Consejeras y Consejeros Técnicos Psicosociales del Área Jurisdiccional del Poder Judicial de Chile.

7) Presentación de 19.06.2018, de Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, ANEJUD CHILE.

SANTIAGO, 03.09.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A :SEÑORA MARÍA SOLEDAD PIÑEIRO FUENZALIDA

PRESIDENTA ASOCIACIÓN NACIONAL

DE MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE CHILE

MERCED N°286, PISO 3

SANTIAGO

SEÑOR MARCUS FERRADA GORIGOITÍA

PRESIDENTE ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL

asociacion@anejudchile.cl

CIENFUEGOS N°169

SANTIAGO

SEÑOR PATRICIO AGUILAR PAULSEN

PRESIDENTE ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL

PEDRO MONTT N°1606, CENTRO DE JUSTICIA, EDIFICIO E, 2° PISO

SANTIAGO

SEÑOR NELSON ACHURRA MUÑOZ

PRESIDENTE ASOCIACIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS TÉCNICOS PSICOSOCIALES DEL ÁREA JURISDICCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE CHILE

secretaria@ancot.cl

LIRA N°140, DPTO. 301

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente, requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a autorizar el mantenimiento de la organización territorial de las asociaciones que dirigen acorde con la jurisdicción de las Cortes de Apelaciones, pues ella se ajusta a la forma en que administrativamente se organiza el Poder Judicial, esto es, mediante una asociación nacional de funcionarios y diecisiete directorios regionales, lo cual en la práctica significa que se permita contar con directorios regionales adscritos a la Corte de Apelaciones de San Miguel y a la de Chillán, con el objeto de que los asociados que laboran en dichos territorios jurisdiccionales puedan contar con representantes gremiales.

Agregan que tal petición se funda en los fines perseguidos por la ley N°19.296, entre ellos, la promoción de la acción gremial en defensa de los intereses de los asociados frente a las decisiones del servicio empleador.

Por su parte, la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial -incluida como requirente en la solicitud de pronunciamiento conjunta a que se ha hecho referencia-, pide igualmente que se reconozca su derecho a conformar los directorios regionales en San Miguel y Santiago y aquellos que se duplican en el territorio correspondiente a la jurisdicción de una Corte de Apelaciones: La Serena y Limarí-Choapa; Valparaíso y Aconcagua; y Biobío y Chillán.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 17 de la ley N°19.296 dispone en sus incisos primero y segundo:

Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reunieren desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de un servicio o repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que completaren algunos de los quórum establecidos en el artículo 13, podrán elegir el número de directores que las normas del inciso anterior les permitan y conformar un directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia. Sus miembros se elegirán y regirán según las normas contenidas en esta ley para los demás directores. Los directores elegidos en virtud de este inciso gozarán del fuero a que se refieren los incisos 1°, 2° y 3°del artículo 25 y de los permisos a que se refiere el artículo 31.

Los preceptos antes transcritos precisan el número de directores que debe tener una asociación de funcionarios en consideración al universo de afiliados que la conforman, además de autorizar a los dependientes de un servicio de estructura nacional -siempre que reúnan los cuórums exigidos por el artículo 13 de la misma normativa legal- a elegir un directorio que represente a la asociación nacional en el lugar en que se desempeñan. Advierte la ley, sin embargo, que dicha localidad deberá corresponder a «una provincia o región» y que el directorio que asuma esa representación estará constituido por miembros que se elegirán y regirán por las mismas normas contenidas en la ley en estudio aplicables a los demás directores.

Al respecto, este Servicio, a través de dictamen N°4968/217, de 02.09.1996, sostuvo que cuando el legislador alude en el inciso segundo del artículo 17 de la misma ley, a que los funcionarios de una repartición de carácter nacional, pertenecientes a «…una provincia o región…», pueden elegir un directorio que represente a la asociación nacional en la respectiva región o provincia, ha querido referirse con tal expresión a la procedencia de conformar solo uno de dichos directorios por cada uno de los aludidos territorios correspondientes a la división político-administrativa del país y, por tanto, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región deberán optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo, por tanto, que simultáneamente coexistan ambos en una misma región.

A su vez, mediante ordinario N°1720, 29.03.2016, sostuvo que a similar conclusión es posible arribar tratándose de la conformación por una asociación nacional de funcionarios de dos directorios regionales en una misma región, máxime si del tenor literal del precepto del artículo 17 inciso segundo en comento, que permite a los funcionarios de que se trata «…conformar "un" directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia», se infiere inequívocamente que el legislador ha permitido la conformación de un único directorio en los términos allí previstos.

En tal sentido allí se concluye que si por haberse conformado ya un directorio regional no resulta jurídicamente procedente la elección de un directorio provincial en la misma región, con menor razón podría estimarse ajustada a derecho la coexistencia de dos directorios de igual naturaleza, aun cuando el respectivo servicio cuente con más de una oficina en la misma región.

La doctrina expuesta resulta aplicable en la situación objeto de la consulta, referida a las asociaciones nacionales de funcionarios constituidas en el Poder Judicial, las que están legalmente autorizadas para conformar directorios en las regiones o provincias comprendidas en el territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones a que se refiere el artículo 55 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone:

En efecto, la norma del artículo 55 del Código Orgánico de Tribunales dispone:

El territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones será el siguiente:

El de la Corte de Arica comprenderá la Decimoquinta Región de Arica y Parinacota;

El de la Corte de Iquique comprenderá la Primera Región de Tarapacá;

El de la Corte de Antofagasta comprenderá la Segunda Región de Antofagasta;

El de la Corte de Copiapó comprenderá la Tercera Región de Atacama;

El de la Corte de La Serena comprenderá la Cuarta Región de Coquimbo;

El de la Corte de Valparaíso comprenderá la Quinta Región de Valparaíso;

El de la Corte de Santiago comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Chacabuco y de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda;

El de la Corte de San Miguel comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Cordillera, Maipo y Talagante; a la provincia de Melipilla; a las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda, de la provincia de Santiago;

El de la Corte de Rancagua comprenderá la Sexta Región, del Libertador Bernardo O'Higgins;

El de la Corte de Talca comprenderá el de la Séptima Región, del Maule;

El de la Corte de Chillán comprenderá la Decimosexta Región, de Ñuble y la comuna de Tucapel, de la Provincia del Biobío de la Octava Región del Biobío;

El de la Corte de Concepción comprenderá las provincias de Concepción, Arauco y Biobío, de la Región del Biobío; con excepción de la comuna de Tucapel;

El de la Corte de Temuco comprenderá la Novena Región, de la Araucanía;

El de la Corte de Valdivia comprenderá la Decimocuarta Región de Los Ríos, y la provincia de Osorno, de la Décima Región de Los Lagos;

El de la Corte de Puerto Montt comprenderá las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, de la Décima Región de Los Lagos;

El de la Corte de Coihaique comprenderá la Décimo Primera Región de Aisén, del General, del General Carlos Ibáñez del Campo, y

El de la Corte de Punta Arenas comprenderá la Décimo Segunda Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.

En lo que respecta a las consultas específicas formuladas, acerca de la procedencia de constituir en la Cuarta Región de Coquimbo, en la Quinta Región de Valparaíso, en la Región Metropolitana, Decimosexta Región de Ñuble y Decimocuarta Región de Los Ríos dos directorios regionales, cabe señalar lo siguiente:

Con el objeto de adecuarse a la disposición contenida en el artículo 17 de la ley N°19.296, precedentemente citada y a la mencionada doctrina vigente de este Servicio sobre la materia, teniendo presente, a su vez, la norma recién transcrita, que establece el territorio jurisdiccional correspondiente a cada una de las Cortes de Apelaciones existentes en el país, los funcionarios del Poder Judicial pertenecientes a una región, que completaren algunos de los cuórums previstos en el artículo 13 de la citada ley N°19.296, podrán elegir solo un directorio que represente a la asociación nacional de funcionarios en la respectiva región asiento de Corte.

De ello se sigue que, en la Cuarta Región de Coquimbo solo podrá conformarse un directorio regional, sin perjuicio de la facultad con que cuentan los afiliados a alguna de las asociaciones nacionales de funcionarios requirentes que laboren en esa región de optar por elegir dos directorios provinciales, correspondientes a las provincias de Limarí y Choapa.

A su vez, los asociados que prestan servicios en la Quinta Región de Valparaíso podrán elegir un directorio regional, o bien, dos directorios provinciales, que representen a la asociación nacional respectiva.

Distinta es la situación de la Región Metropolitana, toda vez que, con arreglo a lo previsto en las letras g) y h) del artículo 55 del Código Orgánico de Tribunales, antes transcrito, existen dos Cortes de Apelaciones en dicha región: la Corte de Santiago y la Corte de San Miguel.

La primera de ellas comprende la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Chacabuco y de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda.

Por su parte, la jurisdicción de la Corte de San Miguel comprende la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Cordillera, Maipo y Talagante; a la Provincia de Melipilla y las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda de la provincia de Santiago.

Ello, en opinión de este Servicio, autoriza a las asociaciones nacionales de funcionarios requirentes a contar con dos directorios regionales que las representen en la Región Metropolitana de Santiago: el primero de ellos elegido por los asociados que presten servicios en aquella parte del territorio de dicha región que corresponde a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago; en tanto que el segundo de dichos directorios estará conformado por los asociados que laboren en el territorio de la misma región cuya jurisdicción corresponde a la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Precisado lo anterior cabe tener presente que, en la Decimosexta Región de Ñuble corresponde elegir un directorio regional; en tanto que, los afiliados que prestan servicios en la comuna de Tucapel, perteneciente a la provincia del Biobío de la Octava Región del Biobío, pero cuyo territorio corresponde igualmente a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Chillán, pueden constituir allí un directorio provincial.

A su turno, los funcionarios que presten servicios en las provincias del Biobío y de Concepción de la Octava Región del Biobío, exceptuados aquellos que laboren en la comuna de Tucapel, pueden conformar un directorio provincial en cada uno de dichos territorios.

A su vez, los asociados respectivos podrán elegir un directorio regional correspondiente a la Decimocuarta Región de Los Ríos, cuyo territorio corresponde a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en tanto que los afiliados que prestan servicios en la provincia de Osorno, perteneciente a la Décima Región de Los Lagos, pero adscrita igualmente a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Valdivia, podrán elegir un directorio provincial.

Por último, los socios de las asociaciones de funcionarios en comento que laboren en las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, de la Décima Región de Los Lagos podrán conformar un directorio provincial en cada una de ellas.

Es todo cuanto puedo informar a Uds. en relación con la forma de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 inciso segundo de la ley N°19.296, en lo que respecta a la conformación de directorios regionales y provinciales de las asociaciones nacionales de funcionarios constituidas en el Poder Judicial.

Saluda atentamente a Uds.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Dpto. Relaciones Laborales

ORD. Nº4252
asociaciones funcionarios, conformación directorios regionales y provinciales,

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 4252, 03.09.2019
asociaciones funcionarios, conformación directorios regionales y provinciales,