Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Asociaciones de funcionarios; Directorio;

ORD. N°4670

03-oct-2019

Confirma la doctrina de esta Dirección, contenida en el apartado 1) del dictamen N°4968/217, de 02.09.1996, según la cual: «Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 17 de la ley N°19.296, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, deberán optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo, por lo tanto, que simultáneamente coexistan ambos directorios en una misma región».

asociaciones funcionarios, directorio,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

K. 6021(1205)2018

K. 7090(1404)2018

ORD. N°4670

MAT.: Asociaciones de funcionarios; Directorio;

RORD.:

Confirma la doctrina de esta Dirección, contenida en el apartado 1) del dictamen N°4968/217, de 02.09.1996, según la cual: «Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 17 de la ley N°19.296, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, deberán optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo, por lo tanto, que simultáneamente coexistan ambos directorios en una misma región».

ANT.: 1) Instrucciones, de 10.09.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Pase N°895, de 03.07.2019, de Jefe de Asesores Director Nacional del Trabajo.

3) Instrucciones, de 21.03.2019, de Jefe Dpto. Jurídico.

4) Pase N°1529, de 20.12.2018, de Jefe Asesores Director Nacional del Trabajo.

5) Pase N°132, de 27.06.2018, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales (s).

6) Remisión de antecedentes, de 21.06.2018, de Asociación de Funcionarias y Funcionarios del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, ANFUSEM.

7) Memo N°17, de 20.06.2018, de Jefe Departamento Jurídico.

8) Presentación, de 25.05.2018, de Asociación de Funcionarias y Funcionarios del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, ANFUSEM.

SANTIAGO, 03.10.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SEÑORES RODOLFO CÁRDENAS L., IVÁN SCHANZE C., JORGE TRONCOSO C. Y JOSÉ RUBIO S.

DIRECTORIO ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO

ANFUSEM

anfusem@sernam.gob.cl

HUÉRFANOS N°1219, PISO 1

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 8), solicitan la reconsideración de la doctrina contenida en el apartado 3) del dictamen N°5208/85, de 24.12.2014, emitido por esta Dirección, en el que se concluye lo siguiente: «Para constituir una asociación de funcionarios de carácter regional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2°, inciso 2° del citado cuerpo legal, deberá estarse igualmente a la división político-administrativa de la República, de forma tal que solo podrá constituirse una de dichas organizaciones por región, con total prescindencia de que, con arreglo a la normativa orgánica constitucional que lo rige, el respectivo servicio cuente con más de una oficina en una misma región».

Tal petición obedece a que, según señalan, a través de la citada doctrina, este Servicio ha incurrido en una inexactitud al afirmar que en cada región solo podrá constituirse un directorio, sin considerar que una interpretación armónica de los artículos 2°, 13 y 17, inciso segundo de la ley N°19.296, permitiría sostener que si un servicio tiene carácter nacional y se da cumplimiento al cuórum requerido por la ley, los funcionarios de dicho servicio, pertenecientes a una provincia o región, podrán elegir un directorio que represente a dicha organización en una provincia determinada. De ello se sigue que es posible la coexistencia, en una misma región, de dos directorios, sean estos regionales o provinciales.

Precisan al respecto que el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, creado por la ley N°19.023, contempla en su estructura 15 direcciones regionales, incluida la Región Metropolitana, cuyo domicilio es Villavicencio N°346, comuna de Santiago y por otro lado, el denominado Nivel Central, ubicado en Huérfanos N°1219 de la misma comuna, por lo que, en definitiva, entre uno y otro edificio no existe cercanía o inmediación geográfica ni funcional.

En ese contexto, la asociación que representan definió, en el año 2017, que en razón del número de funcionarios y funcionarias con que contaba y de la especificidad de sus demandas, se hacía necesario que el Nivel Central del Servicio contara con representación propia, que permitiera a su organización hacerse cargo de cada una de las necesidades de sus asociados, situación que hasta ese entonces se dificultaba, por no contar con directores pertenecientes a la sede gremial con mayor número de asociados a nivel nacional; es por ello que en enero de 2018 se llevó a cabo la elección de dirigentes de dicho Nivel Central.

Agregan que pese las argumentaciones expuestas precedentemente, con fecha 17 de mayo del año en curso, la Dirección del Trabajo les negó el registro de los directores que resultaron electos en esa oportunidad, decisión que habría tenido por fundamento la doctrina contenida en el citado apartado 3) del dictamen N°5208/85, que impugnan, aun cuando, en reiteradas oportunidades, funcionarios de dicha Repartición les habrían asegurado que la posibilidad de contar con representantes gremiales en las «casas matrices» de los servicios públicos era una situación no solo posible sino existente en la actualidad.

Concluyen señalando que la estructura orgánica del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género permite hacer una distinción entre su Nivel Central y la Dirección Regional Metropolitana de dicho Servicio, tal como ocurre en otras reparticiones. En este sentido, es dable considerar que los asociados de la Dirección Regional Metropolitana en referencia puedan elegir un directorio por el Nivel Central y otro correspondiente a la provincia de Santiago. Tal interpretación supone un criterio que tiende al fortalecimiento de las asociaciones de funcionarios, lo cual se condice con el espíritu de la ley N°19.296 y con los principios del Derecho Internacional y del Trabajo, con las orientaciones de la OIT en materia de autonomía y libertad sindical y con los tratados internacionales que el Estado de Chile ha ratificado e incorporado a su legislación interna.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

Cabe hacer presente, en forma preliminar, que la jurisprudencia contenida en el apartado 3) del dictamen N°5208/85, de 24.12.2014, cuya reconsideración solicitan, no dice relación con la situación específica expuesta en su presentación, referida a la elección de directorios regionales o provinciales de una asociación de funcionarios en una región determinada, sino que, a través de dicho pronunciamiento, este Servicio sostuvo la improcedencia de constituir más de una asociación de funcionarios de carácter regional -de aquellas previstas en el artículo 2° inciso segundo de la citada ley N°19.296- en una misma región, materia distinta a la sometida al presente análisis, que fue objeto de pronunciamiento por esta Dirección, mediante dictamen N°4968/217, de 02.09.1996.

En efecto, en el apartado 1) del pronunciamiento recién citado, se lee: «Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 17 de la ley N°19.296, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, deberán optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo, por lo tanto, que simultáneamente coexistan ambos directorios en una misma región».

Dicha jurisprudencia fue, por lo demás, reiterada mediante ordinario N°1720, de 29.03.2016, en los siguientes términos: «En conformidad a la norma del artículo 17, inciso 2° de la ley N°19.296, solo podrá conformarse un directorio por región -sea este provincial o regional-; por tanto, no resulta jurídicamente procedente que los funcionarios de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, pertenecientes a la Región Metropolitana, elijan un nuevo directorio que represente a la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas en dicha región».

Para arribar a tal conclusión se recurrió, en primer término, a la norma del artículo 2°, inciso primero de la citada ley 19.296, según la cual, las asociaciones de funcionarios revestirán el carácter de nacionales, regionales, provinciales o comunales, según fuere la estructura jurídica del servicio en que se constituyeren.

Por su parte, los incisos primero y segundo del artículo 17 de la misma ley, establecen:

Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reunieren desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de un servicio o repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que completaren algunos de los quórum establecidos en el artículo 13, podrán elegir el número de directores que las normas del inciso anterior les permitan y conformar un directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia. Sus miembros se elegirán y regirán según las normas contenidas en esta ley para los demás directores. Los directores elegidos en virtud de este inciso gozarán del fuero a que se refieren los incisos 1°, 2° y 3°del artículo 25 y de los permisos a que se refiere el artículo 31.

Los preceptos antes transcritos precisan el número de directores que debe tener una asociación de funcionarios en consideración al universo de afiliados que la conforman, además de autorizar a los dependientes de un servicio de estructura nacional -siempre que reúnan los cuórums exigidos por el artículo 13 de la misma normativa legal- a elegir un directorio que represente a la asociación nacional en el lugar en que se desempeñan. Advierte la ley, sin embargo, que dicha localidad deberá corresponder a «una provincia o región» y que el directorio que asuma esa representación estará constituido por miembros que se elegirán y regirán por las mismas normas contenidas en la ley en estudio aplicables a los demás directores.

Al respecto, este Servicio, a través del referido dictamen N°4968/217, sostuvo que cuando el legislador alude, en el inciso segundo del artículo 17 de la misma ley, a que los funcionarios de una repartición de carácter nacional, pertenecientes a «…una provincia o región…», pueden elegir un directorio que represente a la asociación nacional en la respectiva región o provincia, ha querido referirse con tales expresiones a la procedencia de conformar solo uno de dichos directorios por cada uno de los aludidos territorios correspondientes a la división político-administrativa del país y, por tanto, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región deberán optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo, por tanto, que simultáneamente coexistan ambos en una misma región.

A su vez, mediante el ordinario N°1720, también citado precedentemente y por las razones ya invocadas en el referido dictamen, esta Repartición sostuvo que a similar conclusión es posible arribar tratándose de la conformación por una asociación de funcionarios de dos directorios regionales en una misma región, máxime si del tenor literal del precepto del artículo 17 inciso segundo en comento, que permite a los funcionarios de que se trata «…conformar "un" directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia», se infiere inequívocamente que el legislador ha permitido la conformación de un único directorio en los términos allí previstos.

En efecto, si por la circunstancia de haberse conformado un directorio regional no resulta jurídicamente procedente la elección de un directorio provincial en la misma región, con menor razón podría estimarse ajustada a derecho la coexistencia de dos directorios de igual naturaleza, aun cuando el respectivo servicio cuente con más de una oficina en la misma región.

De este modo, atendido el claro tenor de la disposición contenida en el artículo 17, inciso segundo, antes transcrito y comentado, no es posible considerar las alegaciones formuladas en la presentación de que se trata y estimar que por la circunstancia de contar la Asociación de Funcionarias y Funcionarios del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, ANFUSEM con los cuórums previstos por la ley, los asociados de dicha organización, pertenecientes a una provincia o región, están habilitados para elegir más de un directorio provincial o regional, en una misma región.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que se confirma la doctrina de esta Dirección, contenida en el apartado 1) del dictamen N°4968/217, de 02.09.1996, según la cual: «Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 17 de la ley N°19.296, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, deberán optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo, por lo tanto, que simultáneamente coexistan ambos directorios en una misma región».

Saluda atentamente a Uds.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

ORD. N°4670
asociaciones funcionarios, directorio,