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Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; Suspensión de la negociación colectiva;

ORD. N°229

10-ene-2020

Solicitada la intervención de los Tribunales de Justicia, este Servicio se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de las materias sometidas a su conocimiento, debiendo consecuencialmente abstenerse además de determinar los efectos de los actos procesales dictados en estas instancias, en cuyo caso el solicitante puede ejercer los mecanismos procesales que le franquea la ley.

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Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E 46953 (2473) 2019

ORD. N°229

MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; Suspensión de la negociación colectiva;

RORD.: Solicitada la intervención de los Tribunales de Justicia, este Servicio se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de las materias sometidas a su conocimiento, debiendo consecuencialmente abstenerse además de determinar los efectos de los actos procesales dictados en estas instancias, en cuyo caso el solicitante puede ejercer los mecanismos procesales que le franquea la ley.

ANT.: 1) Revisión de 02.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Ord. N°2630, de 11 de noviembre de 2019, de Inspector Provincial del Trabajo de Temuco.

3) Presentación de 05.11.2019, de don Eugenio López Flores, Secretario del Sindicato de Trabajadores de Liceo Camilo Henríquez de Temuco.

SANTIAGO, 10.01.2020

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. EUGENIO LÓPEZ FLORES

SECRETARIO SINDICATO DE TRABAJADORES DEL LICEO CAMILO HENRÍQUEZ DE TEMUCO

sinditrabalch@gmail.com

Mediante presentación de fecha 05 de noviembre, el Sr. Eugenio López Flores, en representación del Sindicato de Trabajadores del Liceo Camilo Henríquez de Temuco, solicita a esta Dirección del Trabajo que se pronuncie sobre la validez del contrato colectivo mientras dura la suspensión de la negociación colectiva decretada en procedimiento judicial que se encuentra en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco (Rol N°547-2019), quien conoce del recurso de nulidad presentado por la Corporación Educacional el Bosque en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.

Sobre el particular, analizados los antecedentes disponibles en este Servicio, es posible advertir que mediante presentación de 07 de septiembre de 2019, la Corporación Educacional el Bosque presentó reclamo judicial en causa RIT I-68-2019, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en contra de la Resolución N°347 de 29.08.2019, en virtud de la cual la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Corporación en contra de Resolución N°345, de 26.08.19, mediante la cual se resolvió la respectiva reclamación de legalidad interpuesta en el marco del proceso de negociación colectiva reglada que se desarrollaba en la empresa.

En dicho escenario, con fecha 12 de septiembre de 2019, el Tribunal emite resolución acogiendo a tramitación el reclamo y decretando la medida cautelar de suspensión del proceso de negociación colectiva entre la Comisión Negociadora del Sindicato de Trabajadores del Liceo Camilo Henríquez de Temuco y la Corporación Educacional El Bosque hasta que se dicte sentencia definitiva ejecutoriada en la causa sometida a su conocimiento.

Luego, con fecha 07.10.2019 el Juzgado de Letras del Trabajo dicta sentencia rechazando la reclamación en virtud de la cual la Corporación Educacional el Bosque pretendía dejar sin efecto la Resolución N°347 de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco. Tras la dictación de la sentencia, la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco solicitó el alzamiento de la medida cautelar, siendo proveída mediante resolución judicial de 9 de octubre de 2019, que rechaza la solicitud al encontrarse pendiente el plazo para que la sentencia se encontrara firme y ejecutoriada, manteniéndose la suspensión de la negociación colectiva debido a la interposición del recurso de nulidad por parte de la Corporación Educacional El Bosque.

Así las cosas, considerando los antecedentes ya expuestos y en relación con su consulta, necesario resulta advertir que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º letra b) del D.F.L N°2 de 1967, al Director del Trabajo le corresponde especialmente fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento.

En atención a que su consulta dice relación con los efectos de una actuación judicial, lo que radica directamente en una materia que es de conocimiento del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco y considerando que ha sido dicho tribunal el que ha decretado la suspensión del procedimiento de negociación colectiva, menester resulta advertir que este Servicio se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento en el sentido consultado, pudiendo para estos efectos ejercer las mecanismos procesales que estime pertinente en el procedimiento judicial respectivo.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que este Servicio se debe abstener de emitir un pronunciamiento sobre la consulta realizada.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/FNR

Distribución:

Jurídico

Partes

ICT. Temuco.

ORD. N°229
competencia dirección trabajo, tribunales justicia, suspensión negociación colectiva,

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 229, 10.01.2020
Referencias legales: dfl 2 de 1967, articulo 5
competencia dirección trabajo, tribunales justicia, suspensión negociación colectiva,