Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Contrato Individual de trabajo; Naturaleza Jurídica; Contrato por obra o faena transitoria;

ORD. N°1873

10-jun-2020

La naturaleza jurídica del contrato de trabajo que une a las partes, no revestiría la calidad de contrato por obra o faena determinada, por lo que no procedería la aplicación de tal modalidad de contratación respecto de la trabajadora por la cual se consulta.

contrato individual trabajo, naturaleza jurídica, contrato por obra o faena transitoria,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E 57038 (18) 2020

ORD. N°1873

MAT.: Contrato Individual de trabajo; Naturaleza Jurídica; Contrato por obra o faena transitoria;

RORD.: La naturaleza jurídica del contrato de trabajo que une a las partes, no revestiría la calidad de contrato por obra o faena determinada, por lo que no procedería la aplicación de tal modalidad de contratación respecto de la trabajadora por la cual se consulta.

ANT.: 1) Instrucciones de 29.04.2020 de Jefa Departamento Jurídico y Fiscal (S).

2) Ord. N°448 de 27.12.2019, de Inspector Comunal del Trabajo de San Javier.

3) Presentación de 23.12.2019, de don Leopoldo Herrera Villarreal

SANTIAGO, 10.06.2020

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. LEOPOLDO HERRERA VILLARREAL

ABOGADO

SARGENTO ALDEA N°2651, SAN JAVIER

REGION DEL MAULE

Mediante presentación del antecedente 3), se solicita a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar la naturaleza jurídica del vínculo que une a la empresa "Herrera y Compañía Abogados Ltda." con la trabajadora doña María Cristina Bustos Galdame, y en lo pertinente indicar si la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que une a las partes, responde a la figura consagrada en el artículo 10 bis del Código del Trabajo, vale decir, si el contrato de trabajo es por obra o faena o de duración indefinida.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., en primer término, que la doctrina vigente de este Servicio en relación a los contratos por obra o faena que se contiene, entre otros pronunciamientos, en dictámenes N°s 2389/100, de 2003, 1825/32 de 08.06.2004 y Ord. N° 4640 de 2014, ha precisado que nuestro ordenamiento jurídico laboral no regula expresamente dichos contratos no obstante lo cual reconoce su existencia al aludir a ellos, entre otras disposiciones legales vigentes, en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, conforme al cual:

"El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:

5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato

Al respecto, la citada doctrina ha señalado que el precepto transcrito permite visualizar el concepto que de tales contratos tuvo en vista el legislador, el cual está referido concretamente a aquellos que tienen por objeto la ejecución de obras o servicios específicos y determinados que, por su naturaleza, necesariamente han de concluir o acabar, y que, por ende, tienen una duración limitada en el tiempo, precisando que " los contratos por obra o faena constituyen contratos a plazo, diferenciándose de los de plazo fijo en que aquellos son de plazo indeterminado, vale decir, no se encuentra prefijada en ellos la fecha de término, sino que dependerá exclusivamente de la duración de la obra específica para cuya realización fue contratado el dependiente".

Sobre la base del marco conceptual anotado, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha definido el contrato por obra o faena como "aquella convención en virtud de la cual el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada, cuya vigencia se encuentra circunscrita a la duración de aquella".

Utilizando la misma línea de razonamiento, también ha sostenido que no podrían ser calificados como contratos por obra o faena aquellos que implican la realización de labores de carácter permanente, esto es, de funciones que no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, requisito que resulta esencial para configurar contratos de ese tipo.

Es necesario agregar en relación a la materia, que esta Dirección también ha sostenido que la característica esencial del contrato por obra o faena es la naturaleza finable del trabajo o servicio que le da origen, lo que no sucede con el otro contrato a plazo que reconoce nuestro ordenamiento jurídico laboral, vale decir, el de plazo fijo, cuya duración limitada en el tiempo no está necesariamente vinculada al aludido carácter finable del objeto de la prestación de los servicios, sino al acuerdo de voluntades de las partes de la relación laboral en orden a fijar un término cierto y determinado para la realización de tal prestación, independientemente de toda otra circunstancia.

Resulta útil acotar que la señalada jurisprudencia ha precisado igualmente que la circunstancia que las labores o faenas que deben ejecutar los trabajadores deriven de un contrato civil de concesión o de otra naturaleza celebrado entre el empleador y un tercero en el cual se establezca una vigencia precisa y limitada en el tiempo, no implica que el término de dicha vigencia determine naturalmente la conclusión de los servicios prestados por los respectivos dependientes, toda vez que en tal caso no estaríamos en presencia de una obra o trabajo finable por su esencia, sino que tal condición derivaría de un acuerdo entre la empresa que contrató los servicios y un tercero ajeno a la relación laboral. Aplicando tal criterio, este Servicio ha sostenido en Ord. N°5560 de 15.11.2016, que los contratos individuales de los dependientes que se encuentran en tal situación no revisten el carácter de contratos por obra o faena.

Al efecto, cabe destacar que la sentencia de 18.11.2014 de la Excma. Corte Suprema, recaída en recurso de unificación de jurisprudencia conforme a la cual "el contrato por obra o faena se caracteriza porque su objeto es la ejecución de una obra material o un servicio determinado, que, por su naturaleza propia e intrínseca, tiene el carácter de transitorio o temporal, esto es, son obras o servicios en que es posible reconocer un principio y un fin, el que viene dado por la conclusión, debidamente explicitada en el contrato de la obra que se ejecuta o del servicio que se presta. Por el contrario, en la interpretación que el recurrente pretende, la temporalidad del contrato no viene dada por el tipo de servicio prestado por el trabajador, sino por el contrato que empleador celebró con la Municipalidad a quien provee los servicios de aseo, lo que constituye una errónea comprensión de la figura en cuestión. En efecto, el hecho de que el empleador haya sido contratado para proveer dichos servicios a un tercero, por un periodo determinado, no convierte, por ese solo hecho, el contrato de trabajo de quienes contrata para desempeñar esa función, en uno por obra o faena. Si así fuera- si pudiera sostenerse que el contrato del trabajador subsiste mientras está vigente el contrato del empleador con aquel tercero, con independencia de la naturaleza de la obra o servicio que se presta- lo estaríamos transformando, en definitiva, en un contrato dependiente o sujeto a la existencia de un contrato principal, categoría que, claramente, no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral y pugna, fundamentalmente, con el principio de estabilidad en el empleo".

Precisado lo anterior, cabe manifestar que de los antecedentes aportados y tenidos a la vista se ha podido establecer que la EMPRESA HERRERA Y CIA ABOGADOS LTDA, ha suscrito un contrato de prestación de servicios de mediación familiar con el Ministerio de Justicia, que tiene una fecha de término el 31 de octubre de 2022. Por lo demás, la trabajadora individualizada, fue contratada por el recurrente para efectuar dichas labores de mediadora familiar, funciones que revisten el carácter de permanentes, no obstante estar limitadas en el tiempo por el contrato de prestación de servicios señalado.

En tales circunstancias, las labores que se prestan por parte de la trabajadora, no se avienen con la temporalidad y la naturaleza finable de las que caracterizan los contratos por obra o faena, cuyo objeto, como ya se expresara, es la realización de una obra material o un servicio determinado que, por su esencia, tiene un carácter transitorio o temporal.

Analizada tal circunstancia a la luz de la doctrina institucional vigente y la sustentada por la Excma. Corte Suprema, antes transcrita, en la especie es posible sostener, que la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que une a las partes, no revestiría la calidad de contrato por obra o faena determinada, por lo que no procedería la aplicación de tal modalidad de contratación respecto de la trabajadora por la cual se consulta.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/EZD

Distribución:

- Partes

- Jurídico

- ICT San Javier.

ORD. N°1873
contrato individual trabajo, naturaleza jurídica, contrato por obra o faena transitoria,

Catalogación

contrato individual trabajo, naturaleza jurídica, contrato por obra o faena transitoria,