Ordinarios
Solicita pronunciamiento respecto a una eventual infracción de lo establecido en el artículo 154 bis del Código del Trabajo.
ORD. N°949
15-mar-2021
1.- No corresponde emitir pronunciamiento jurídico respecto a la materia planteada, toda vez que, este Servicio ya se pronunció sobre la misma cuestión a través de Ord. Nº1193/2020 de 16.05.2020 de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente. 2.- La calidad de miembro de un directorio sindical, corresponde a un dato de carácter personal que deberá ser tratado conforme lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
S/E (1270) 2020
ORD. N°949
MAT.: Solicita pronunciamiento respecto a una eventual infracción de lo establecido en el artículo 154 bis del Código del Trabajo.
RORD.: 1.- No corresponde emitir pronunciamiento jurídico respecto a la materia planteada, toda vez que, este Servicio ya se pronunció sobre la misma cuestión a través de Ord. Nº1193/2020 de 16.05.2020 de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente.
2.- La calidad de miembro de un directorio sindical, corresponde a un dato de carácter personal que deberá ser tratado conforme lo señalado en el cuerpo del presente informe.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa de U. de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales de 10.03.2021.
2) Correo electrónico de 15.02.2020 de Jefa (s) de U. de Coordinación Nacional de Defensa Laboral y Control Funcional.
3) Correo electrónico de fecha 17.07.2020 de Sr. Álvaro Lagos Fuentes presidente de FENTRA.
4) Ord. Nº1193/2020 de 16.05.2020 de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente.
SANTIAGO, 15.03.2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. ÁLVARO LAGOS FUENTES
PRESIDENTE FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES "FENTRA" RSU N°05.01.0749
alagosvtr.net
Mediante solicitud de ANT. 3) se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento, que se refiera a la eventual existencia de una vulneración de lo establecido en el artículo 154 bis del Código del Trabajo, toda vez que, el empleador ha comunicado a terceros la identidad de los directores sindicales elegidos, información que es a su entender para uso confidencial y no para hacerla llegar a otras organizaciones sindicales o trabajadores.
Al respecto cabe indicar que con fecha 14.05.2020, la misma Federación Nacional "FENTRA", denunció ante la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente la misma situación, es decir la eventual existencia de una vulneración a los derechos fundamentales, al divulgarse datos de carácter privado consistentes en la calidad de dirigente sindical. Cabe advertir que dicha denuncia, fue declarada inadmisible mediante Ord. N°1193/2020 de 26.05.2020 por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, por cuanto la condición de dirigente sindical no constituye un dato de carácter privado.
Desde esta perspectiva, y no obstante el análisis ponderativo en concreto que realizó la autoridad administrativa en su oportunidad acerca de la denuncia anteriormente descrita, cabe añadir, que el artículo 154 bis del Código del Trabajo prescribe: "El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral."
Esta norma es una manifestación del respeto del legislador por el derecho fundamental a la privacidad que consagra la Constitución Política en su artículo 19 N°4, al establecer que: "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley;".
En este sentido, la Ley N°19.628 "Sobre Protección de la Vida Privada", señala en su artículo 2° que para efectos de dicha ley se entenderá por: "f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.", y a su vez: "g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual."
La Organización Internacional del Trabajo, en el Repertorio de Recomendaciones Prácticas acerca de la Protección de los Datos Personales de los Trabajadores, de 1997, define que por datos personales "se entiende todo tipo de información relacionada con un trabajador identificado o identificable." Asimismo, añade que: "6.2. Si resultara necesario recabar datos personales facilitados por terceros, se debería informar por adelantado al trabajador, que habrá de dar su consentimiento explícito. El empleador debería indicar la finalidad del tratamiento de los datos, las fuentes y los medios que se propone utilizar, el tipo de datos que vayan a acopiarse, y las consecuencias, si las hubiere, de negar el consentimiento."
Estos conceptos aportan claridad al sentido de la norma del artículo 154 bis del Código del Trabajo, permitiendo colegir que al referirse a toda la información del trabajador a la que acceda el empleador con ocasión de la relación laboral, se hace alusión a los datos de carácter personal o datos personales concernientes a personas naturales, identificadas o identificables. Por su parte, los datos privados mencionados en la norma en estudio se vinculan con los datos sensibles que corresponden a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad.
De este modo, la calidad de miembro del directorio sindical no corresponde a un dato de carácter privado, dada la relevancia pública de dicho cargo, en tanto representa judicial y extrajudicialmente a los afiliados de la respectiva organización sindical, su elección es comunicada al empleador y registrada, además, por la Dirección del Trabajo, todos ámbitos externos a la esfera de privacidad e intimidad de la persona humana.
No obstante, lo anterior, la condición de dirigente sindical si se vincula con los datos personales, esto es, aquella información concerniente a personas naturales identificadas o identificables y en consecuencia, resultan aplicables las normas protectoras en la materia.
En este ámbito, la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, cuando se ha referido al tratamiento de datos personales en la relación laboral, ha sostenido la obligación legal del empleador que realizará el tratamiento de datos, de obtener la autorización del trabajador para tales efectos. La doctrina contenida en Ord. N°5589 de 04.12.2019 ha señalado que: "(…) es del caso tener presente que, de acuerdo con los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 4° de la ley N°19.628, la autorización debe reunir 3 condiciones mínimas:
a) Consentimiento expreso del titular de los datos.
b) El consentimiento debe ser manifestado por escrito.
c) El titular debe ser debidamente informado respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público."
Aquí debe destacarse la finalidad o propósito que tendrá la posible comunicación al público de un dato de carácter personal. Desde tal perspectiva, el Dictamen N°1782/30 de 10.04.2015, ha concluido que resulta contrario a derecho utilizar los datos de carácter personal que se obtienen con ocasión de la relación laboral, con el objeto de construir registros o "listas negras" de trabajadores que prohíban su contratación en otras empresas.
También, la doctrina de este Servicio ha señalado que toda solicitud de datos personales que conste en registros de los Servicios Públicos deberá someterse a los procedimientos que establece la Ley N°20.285 sobre "Acceso a la Información Pública." (Ord.N°7 de 04.01.2021).
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
1.- No corresponde emitir pronunciamiento jurídico respecto a la materia planteada, toda vez que, este Servicio ya se pronunció sobre la misma cuestión a través de Ord. Nº1193/2020 de 16.05.2020 de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente.
2.- La calidad de miembro de un directorio sindical, corresponde a un dato de carácter personal que deberá ser tratado conforme lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/AMF
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