Ordinarios
Competencia Dirección del Trabajo; Organismos Públicos; Establecimiento Educacional;
ORD. N°1267
26-jul-2022
Aclara un pronunciamiento acerca de la jurisprudencia administrativa de otros Organismos Públicos no constituye una normativa laboral cuya interpretación concierne a esta Dirección, por lo que corresponde abstenerse de pronunciarse sobre dicha materia.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E 149976-149979 (1250) 2021
ORD. N°1267
MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; Organizmos Público; Establecimiento Educacional;
RORD.: Aclarar o pronunciarse acerca de la jurisprudencia administrativa de otros Organismos Públicos no constituye una normativa laboral cuya interpretación concierna a esta Dirección, por lo que corresponde abstenerse de pronunciarse sobre dicha materia.
ANTS.: 1) Instrucciones de 18.07.2022, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Ordinario Nº159 de 07.09.2021, de la Directora Regional del Trabajo de Arica y Parinacota.
3) Correo electrónico de 07.09.2021, de la Directiva del Sindicato Nº1 de Trabajadores-Colegio Hispano Arica.
SANTIAGO, 26.07.2022
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO Nº1 DE TRABAJADORES-COLEGIO HISPANO ARICA
sindicatohispano1@gmail.com
Mediante correo electrónico del antecedente 3), se ha solicitado a esta Dirección una aclaración del Dictamen Nº58 de 31.08.2021, de la Superintendencia de Educación, en lo relacionado con los trabajadores, del establecimiento educacional particular subvencionado en que se desempeñan, que se habrían acogido a la Ley Nº21.342.
Sobre lo consultado, en primer término, es menester señalar, que el DFL Nº2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 1º, establece que a la Dirección del Trabajo le corresponden, entre otras funciones: "b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
A su vez, el artículo 5° del mismo cuerpo legal, dispone que al Director del Trabajo le corresponderá: "b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Por su parte, el artículo 505 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, establece: "La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
Sobre las disposiciones citadas, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Ordinario Nº215 de 10.01.2020, que "el tipo de normas que son objeto de la potestad administrativa de interpretación que corresponde ejercer a este Servicio, están constituidas por leyes y reglamentos en el ámbito laboral…"
Aplicando lo expuesto a la consulta formulada, es posible indicar, que aclarar o pronunciarse acerca de la jurisprudencia administrativa de otros Organismos Públicos, emitida en razón de sus atribuciones legales, no constituye una normativa laboral cuya interpretación concierna a esta Dirección, por lo que corresponde abstenerse de pronunciarse sobre dicha materia.
Con todo, cumple remitir, para vuestro conocimiento, copia del Dictamen Nº2.958/61 de 30.12.2021, de este Servicio, que se pronuncia sobre lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º, de la Ley Nº21.342.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Sr. Director Regional del Trabajo de Arica y Parinacota (S)
Incluye: Copia del Dictamen Nº2.958/61 de 30.12.2021, de la Dirección del Trabajo.