Ordinarios
Establecimiento Educacional Particular Subvencionado; Modificación de duración y distribución de la Jornada de Trabajo;
ORD. N°1506
18-dic-2023
1.El sostenedor, Fundación El Camino no se encuentra facultada para determinar anualmente, de forma unilateral, la duración y distribución de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación, requiriendo para ello el consentimiento del docente. 2. La firma del profesional de la educación en el documento denominado "carga horaria" no constituye para el trabajador una aceptación de su contenido, tan solo da cuenta de la fecha en la que recibió la propuesta de la nueva carga horaria, debiendo las partes lograr un acuerdo sobre dicha materia para el periodo siguiente. 3. El "acuse recibo" de un correo electrónico no constituye una aceptación de su contenido tan solo da cuenta de la fecha en que el trabajador lo recibió y de su contenido.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E133957(1689)2023
ORD. N°:1506
MAT.: Establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación. Modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo.
RORD.: 1.El sostenedor, Fundación El Camino no se encuentra facultada para determinar anualmente, de forma unilateral, la duración y distribución de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación, requiriendo para ello el consentimiento del docente.
2. La firma del profesional de la educación en el documento denominado "carga horaria" no constituye para el trabajador una aceptación de su contenido, tan solo da cuenta de la fecha en la que recibió la propuesta de la nueva carga horaria, debiendo las partes lograr un acuerdo sobre dicha materia para el periodo siguiente.
3. El "acuse recibo" de un correo electrónico no constituye una aceptación de su contenido tan solo da cuenta de la fecha en que el trabajador lo recibió y de su contenido.
ANTS.: 1) Instrucciones de 15.12.2023, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S).
2) Ordinario N°1103 de 09.08.2023, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 31.05.2023, de Sindicato N°1 de
Empresa de Trabajadores del Colegio San Lucas
de Lo Espejo.
SANTIAGO, 18.12.2023
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO N°1 DE EMPRESA DE TRABAJADORES DEL COLEGIO
SAN LUCAS DE LO ESPEJO.
Sindicato1csl@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), expone que en el mes de diciembre de cada año los profesores son informados por medio de un documento denominado "carga horaria", sobre la distribución de las horas lectivas y no lectivas, los cursos asignados, el horario de entrada y salida, entre otros, documento que es firmado por los docentes.
Señala que durante el mes de marzo de cada año los docentes son citados para firmar un anexo de contrato de trabajo en el que se consigna la carga horaria que se les había informado anteriormente,
Agrega que considerando las modificaciones que el empleador ha efectuado de forma no consensuada con algunos docentes, solicita se clarifiquen las siguientes interrogantes
¿Es facultad del empleador modificar unilateralmente la relación de las horas lectivas/no lectivas estipuladas en el contrato o anexo de contrato pactada con cada trabajador?
¿La firma de la carga horaria constituye la aceptación del trabajador docente para que se le modifique la relación de horas lectivas/no lectivas en su anexo de contrato?
¿El acuse recibo de un correo electrónico implica la aceptación de las condiciones que modifiquen el contrato individual de cada trabajador docente?
En virtud del principio de contradictoriedad de los interesados se confirió traslado a la parte empleadora mediante Ordinario Nº 1103 de 09.08.2023, el que no fue respondido.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que el D.F.L. N°1, de 1996, que "Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican", en su artículo 80° incisos 1°, 2°, 6° y 7°, dispone:
"La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas.
"Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.
"En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.
"Al menos el 50% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, a las relacionadas con el proceso de inducción regulado en el Párrafo II del Título II; a la preparación de los instrumentos de evaluación de desarrollo profesional docente regulados en el artículo 19 K, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores. En virtud de lo anterior, los directores no podrán encargar a los docentes responsabilidades distintas a las señaladas que les ocupen, en total, más de la mitad de las horas no lectivas por las que se encuentren contratados."
De la disposición legal transcrita se desprende que los profesionales de la educación que desempeñan funciones en los establecimientos particulares subvencionado regidos por el D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentran afectos a una jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales.
Seguidamente, tratándose de los profesionales de la educación que desempeñan una función docente propiamente tal, se les aplica la limitante referida al máximo de horas que dentro de su jornada de trabajo deben destinar a docencia de aula, en el sentido que la misma no puede sobrepasar de determinadas horas cronológicas semanales, debiendo destinarse el resto de las horas a las actividades curriculares no lectivas y a los recreos.
Asimismo, se desprende que a lo menos el 50% de las horas no lectivas deben destinarse a las actividades de preparación de clases y evaluación de aprendizajes; a las relacionadas con el proceso de inducción regulado en el Párrafo II del Título I; a la preparación de los instrumentos de evaluación de desarrollo profesional docente regulados en el artículo 19 K, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores, materia cuya fiscalización corresponde a la Superintendencia de Educación.
Precisado lo anterior, se procede a responder al tenor de lo consultado.
1.Con relación a la primera pregunta, cabe señalar que el artículo 79 inciso 1º, letras a), b) y c), del D.F.L. Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, dispone:
"Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos por este Título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:
a) Descripción de las labores docentes que se encomiendan;
b) Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas;
c) Lugar y horario para la prestación de servicios. El tiempo que el docente utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente.
Seguidamente, el artículo 10 N° 3) y 5), del Código del Trabajo, cuerpo legal cuyas disposiciones se aplican en forma supletoria en aquellas materias no previstas por el D.F.L. Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, conforme lo establece el artículo 78 inciso 1º, del referido texto legal, prescribe:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse.
El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias;
5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno;
De las disposiciones legales transcritas se desprende que los profesionales de la educación que laboran en el sector particular, entre los cuales se encuentran aquellos que prestan servicios en establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, se ciñen por las disposiciones del D.F.L. Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Asimismo, se establece que los contratos individuales de trabajo de los profesionales de la educación que laboran en el sector particular, deben contener entre sus estipulaciones mínimas aquellas referidas a la determinación de la naturaleza de las labores docentes que se encomiendan, como también la jornada semanal de trabajo distinguiendo entre las funciones de aula de aquellas otras contratadas, las que comprenden a las actividades curriculares no lectiva.
De esta forma, y considerando que la jornada de trabajo del docente propiamente tal se encuentra formada por docencia de aula y actividades curriculares no lectivas, sin perjuicio de los recreos, la cláusula sobre jornada de trabajo debe referirse a su duración y distribución, distinguiéndose las funciones de aula y las actividades curriculares no lectivas y su proporcionalidad. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en el Ordinario N°4448 de 31.08.2015.
En efecto, la estipulación sobre duración y distribución de la jornada de trabajo de los docentes constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo, lo anterior, por remisión del artículo 78 inciso 1° del D.F.L. N°1, de 1996, de Ministerio de Educación, por tanto, no puede ser modificada sino por el acuerdo mutuo de las partes.
En el mismo orden de ideas, el artículo 5° inciso 3° del Código del Trabajo, precepto que se aplica supletoriamente, dispone:
"Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente."
Corrobora lo expuesto, el artículo 1545 del Código Civil, cuyo texto se reproduce:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales."
De las disposiciones legales citadas se infiere que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas por voluntad de una sola de las partes, sino que se requiere el acuerdo de ambas, o bien de la aplicación de una causa legal.
De esta forma, el empleador, Fundación El Camino no se encuentra facultada para determinar anualmente, de forma unilateral, la duración y distribución de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación, requiriendo para ello el consentimiento del docente.
En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida entre otros, en los Ordinarios Nros. 2074 de 05.06.2014, 4403 de 28.08.2015, N°4448 de 31.08.2015.
2. Con relación a la segunda pregunta, cabe señalar que la firma del profesional de la educación en el documento denominado "carga horaria" no puede estimarse que constituya una aceptación de su contenido, sino que se requiere el consentimiento del profesional de la educación el que se expresará al momento de suscribir el nuevo anexo de contrato de trabajo. Sobre lo expuesto, este Servicio ha señalado en el Ordinario N°2074 de 05.06.2014 que "(…) transcurrido el respectivo período anual, las partes se encontrarán obligadas a llegar a un acuerdo respecto de la referida distribución por el periodo siguiente, no pudiendo ninguna de ellas exigir la que venía operando con anterioridad, no obstante haberse reiterado más de un año consecutivo, ya que las cláusulas renovadas de los contratos no se transforman en indefinidas."
3. Con relación a la tercera pregunta, cabe señalar que el "acuse recibo" de un correo electrónico no constituye una aceptación de su contenido tan solo da cuenta de la fecha en que el trabajador lo recibió y de su contenido.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
1) El sostenedor, Fundación El Camino no se encuentra facultada para determinar anualmente, de forma unilateral, la duración y distribución de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación, requiriendo para ello el consentimiento del docente.
2) La firma del profesional de la educación en el documento denominado "carga horaria" no constituye para el trabajador una aceptación de su contenido, tan solo da cuenta de la fecha en la que recibió la propuesta de la nueva carga horaria, debiendo las partes lograr un acuerdo sobre dicha materia para el periodo siguiente.
3) El "acuse recibo" de un correo electrónico no constituye una aceptación de su contenido tan solo da cuenta de la fecha en que el trabajador lo recibió y de su contenido.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/CAS
Distribución
Jurídico
Partes
Fundación El Camino (Pedro Lira N°9195, comuna de Lo Espejo)