Ordinarios
Docentes; Bonificación por Reconocimiento Profesional; Complemento Mención;
ORD. N°21
16-ene-2024
Los antecedentes acompañados no permiten determinar que usted acreditó ante el sostenedor, que contaba con una mención asociada a su título o que dicha mención correspondía a un subsector de aprendizaje o nivel educativo.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
E33514(1228)2020
ORD. N°21
MAT: Bonificación de Reconocimiento Profesional. Complemento mención.
RORD.: Los antecedentes acompañados no permiten determinar que usted acreditó ante el sostenedor, que contaba con una mención asociada a su título o que dicha mención correspondía a un subsector de aprendizaje o nivel educativo.
ANTS.: 1) Instrucciones de 19.12.2023, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S).
2) Oficio N°E14627 de 30.06.2020, de Contralor Regional, II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
SANTIAGO, 16.01.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: GUSTAVO ZAVALA LAGOS
gzavala92@gmail.com
Mediante Oficio del ANT. 2) se deriva a este Servicio reclamo formulado por don Gustavo Zavala L, docente de Servicio Local de Educación Pública Gabriela Mistral por no haber enterado su anterior empleador, Corporación Municipal de Desarrollo de San Joaquín, previo al traspaso, hecho ocurrido el 01.01.2020, las sumas presuntamente adeudadas por concepto de complemento de mención de la Bonificación de Reconocimiento Profesional.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 54 inciso 1° del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, "Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican", reconoce el derecho de los profesionales de la educación a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional establecida en la Ley N°20.158, cuyo artículo 1°, dispone:
"Créase, a contar del mes de enero del año 2007, una Bonificación de Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes."
Luego, el artículo 2° de la referida ley, en sus incisos 1°, 2° y 3°, en lo pertinente, establece:
"La bonificación consistirá en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención.
Para efectos del complemento del inciso anterior sólo se considerará una mención.
Para tener derecho a percibir el total de la bonificación, el profesional de la educación deberá acreditar que cuenta con una mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de la educación que sólo cuenten con el título tendrán derecho únicamente al componente base de bonificación. No obstante, los docentes que hayan obtenido el título en escuelas normales tendrán derecho al total de la bonificación."
Seguidamente, el artículo 3° del mismo texto legal, prescribe:
"Para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación señalados en el artículo 1º deberán acreditar, de conformidad al artículo 7º, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases."
Por su parte, el artículo 4°, incisos 1°, 2° y 3° de dicha ley, establece:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales de la educación que hayan obtenido su título en escuelas normales y los que hayan obtenido su título hasta el año 1990 en universidades o institutos profesionales del Estado o reconocidos por éste, cuyo programa de estudio regular de pedagogía tuviese menos de ocho semestres, se entenderán asimilados a los profesionales enunciados en el artículo anterior para los efectos del derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional.
Aquellos profesionales de la educación cuyo título haya sido obtenido antes de la fecha de publicación de la presente ley y que no cumpla los requisitos de los artículos 3º y 4º, y que tengan otro título profesional o técnico de nivel superior, tendrán derecho a la bonificación sólo en el caso que, sumando los programas de ambas carreras, su formación sea, en su conjunto, igual o superior a ocho semestres y 3.200 horas presenciales de clases.
Los profesionales de la educación que a la fecha de la publicación de esta ley estén en posesión de un título de profesor o educador que no reúna los requisitos de duración del programa establecido en el artículo 3º y no les sea aplicable lo prescrito en los incisos precedentes, tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento Profesional sólo si acreditan la obtención de una mención en un subsector de aprendizaje o en un nivel educativo otorgado en un programa o carrera por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley Nº 20.129."
En ese orden, el inciso 4° del mismo precepto legal, extiende dicho beneficio a los profesionales que cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, e impartan una especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales del sector municipal, del particular subvencionado, o en establecimientos regidos por el Decreto Ley Nº 3166, de 1980.
Luego, los incisos 5° y 6° del referido precepto legal, establecen:
"Para estos efectos, se entenderá por mención la particular especialización del profesional de la educación en un determinado subsector de aprendizaje o en un determinado nivel educativo, que puede ser reconocida como una formación profesional especial o adicional.
Mediante decreto del Ministerio de Educación se determinarán las menciones que darán derecho a la bonificación. Asimismo, el Ministerio mantendrá un registro público de los programas conducentes a su obtención."
Seguidamente, el artículo 5°, del referido texto legal, establece:
"Los profesionales de la educación podrán acreditar, de conformidad al artículo 7º, la obtención de una mención profesional a través de las siguientes modalidades, referidas a cada uno de los casos que se indican:
a) En el caso de los profesionales de la educación que se encuentren en posesión de un título de profesor o educador que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3º, con la presentación del título profesional respectivo, si en dicho título consta expresamente la mención en que fuera obtenido y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo.
b) En el caso de los profesionales de la educación cuyo título de profesor o educador no reúna los requisitos de duración del programa establecidos en el artículo 3º o no tuviera una mención específica asociada al título, con la aprobación de cursos o programas de post título específicos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6°.
c) En el caso de los profesionales de la educación que posean un título profesional distinto al de profesor o educador y que reúna los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 4º, con la aprobación de cursos o programas de post título en pedagogía que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6º."
Finalmente, el artículo 7°, de la misma ley, prescribe:
"Para impetrar el beneficio de los artículos precedentes deberá acreditarse ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten a su percepción."
De las normas legales citadas se desprende que el legislador estableció para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el D.L. Nº3.166, de 1980, una remuneración denominada Bonificación de Reconocimiento Profesional, que se integra por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención.
Así, para tener derecho a la bonificación de reconocimiento profesional los docentes deben acreditar estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y para acceder al total de la bonificación, deben acreditar
Para que el profesional de la educación tenga derecho al total del beneficio, esto es, componente título y complemento por mención, debe acreditar ante el sostenedor que cuenta con una mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o nivel educativo.
Revisados los antecedentes acompañados no es posible verificar que el profesional de la educación acreditó ante el sostenedor, Corporación Municipal de Desarrollo de San Joaquín, durante el periodo en que prestó servicios para esta última, conforme se establece en los artículos 2° inciso 3°, 5° letra a) y 7° de la Ley N°20.158, que contaba con una mención asociada a su título o que dicha mención correspondía a un subsector del aprendizaje o nivel educativo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted que los antecedentes acompañados no permiten determinar que usted acreditó ante el sostenedor, que contaba con una mención asociada a su título o que dicha mención correspondía a un subsector de aprendizaje o nivel educativo.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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