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Dirección del Trabajo. Competencia.

ORD. Nº 2388/99

08-jun-2004

La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de interpretar las cláusulas contenidas en el Contrato de Transacción celebrado entre la empresa Santa Isabel S.A. y sus trabajadores, en virtud del cual se acordó la reincorporación a sus funciones de alguno de ellos, no pudiendo, por ende, calificar como remuneraciones las sumas pagadas a éstos por el tiempo que estuvieron separados de sus funciones y requerir el pago de las cotizaciones previsionales que pudieran corresponder por dicho período.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 7027 (652) 2004

ORD.: Nº 2388/99

MATE.: Dirección del Trabajo. Competencia.

RDIC.: La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de interpretar las cláusulas contenidas en el Contrato de Transacción celebrado entre la empresa Santa Isabel S.A. y sus trabajadores, en virtud del cual se acordó la reincorporación a sus funciones de alguno de ellos, no pudiendo, por ende, calificar como remuneraciones las sumas pagadas a éstos por el tiempo que estuvieron separados de sus funciones y requerir el pago de las cotizaciones previsionales que pudieran corresponder por dicho período.

ANT.: Ordinario Nº 1011, de 17-05-04, de Dirección Regional del Trabajo Región Valparaíso.

FUENTES:

Código Civil, art.2446 inc. 1º.

D.F.L. Nº 2, de 1967, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículos 1º, 5º letra b).

Constitución Política de la Rep. Art.7º.

SANTIAGO, 08.06.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

REGION DE VALPARAÍSO/

Mediante Ordinario del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento tendiente a determinar si la Dirección del Trabajo tiene facultades para requerir el pago de cotizaciones previsionales o para aplicar multa por no declaración oportuna de las mismas, en un caso en que los trabajadores despedidos por una empresa, que reclamaron judicialmente su despido, suscribieron un Contrato de Transacción con la empresa mediante el cual se acordó su reincorporación al trabajo, con el pago de una suma determinada para cada uno de ellos, para compensar el tiempo que estuvieron separados de sus funciones, según consta en un Anexo del señalado contrato.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, es necesario hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido determinar que los trabajadores de que se trata, fueron despedidos por su empleador, Supermercados Santa Isabel, algunos en el año 2001 y otros en el 2002, despido respecto del cual reclamaron ante tribunal competente. Posteriormente, con fecha 04-04-2003 entre la citada empresa y el representante de los trabajadores, se suscribió un Contrato de Transacción, mediante escritura pública otorgada en la Notaría de don José Musalem Saffie, por intermedio del cual pusieron término a los juicios interpuestos por cada uno de ellos, que se tramitaban tanto en Juzgados del Trabajo de Valparaíso como de Santiago. Respecto de alguno de ellos, se acordó que el término de los contratos se había producido por mutuo acuerdo de las partes y se les pagó una indemnización y de otros, se acordó su reincorporación a la empresa, con fecha 07-04-03, considerando el tiempo de separación como trabajado para todos los efectos legales y el pago de una suma determinada.

Ahora bien, no obstante que la transacción aludida hace mención al pago de la " remuneración " por el tiempo de separación, en el Anexo al Contrato de Transacción, se deja constancia en su cláusula primera, del monto que percibirá cada uno de los trabajadores que se reincorporan a sus funciones, agregando la expresión " para compensar el tiempo que estuvieron despedidos".

De los mismos antecedentes recabados en torno al caso, se ha podido establecer, que en cada juicio se acompañó al Tribunal respectivo la escritura de transacción, teniéndose por aprobado el avenimiento, otorgándose a éste el carácter de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, decretándose el archivo de los antecedentes.

Precisado lo anterior, cabe manifestar que para los efectos de determinar si la suma pagada a los trabajadores por los cuales se consulta, tiene el carácter de remuneración o de indemnización y, por ende, si la misma está sujeta o no a cotizaciones previsionales, sería necesario interpretar las clausulas de la transacción celebrada entre las partes, para lo cual, en opinión de la suscrita, esta Dirección carece de facultades.

En efecto, de acuerdo al inciso 1º del artículo 2446 del Código Civil, "la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual".

De la norma legal transcrita precedentemente es posible inferir que la transacción es un contrato civil en que las partes ponen término extrajudicialmente a un litigio pendiente entre ellas o precaven un litigio o juicio eventual.

Ahora bien, siendo el contrato en comento de naturaleza civil este Servicio se encuentra legalmente impedido de interpretar sus cláusulas, correspondiendo esta facultad en forma exclusiva a los Tribunales Ordinarios de Justicia.

En efecto, sobre el particular el D.F.L. N º 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1º dispone:

"La Dirección del Trabajo es un servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo".

"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden: a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral".

Por otra parte, el mismo cuerpo legal, en su artículo 5º, letra b), establece:

"Al Director le corresponderá especialmente: b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios y organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

De las normas legales transcritas se desprende claramente que la facultad de fiscalizar e interpretar concedida a la Dirección del Trabajo se encuentra restringida en cuanto a su materia, correspondiendo que este Servicio se pronuncie únicamente respecto de los asuntos relacionados con la legislación laboral y la reglamentación social, sin que sea jurídicamente procedente que extienda estas facultades al ámbito de la Ley Civil, siendo éste un asunto de competencia exclusiva de los Tribunales Ordinarios de Justicia. En nada altera esta conclusión el hecho de que las cláusulas contenidas en el contrato de que se trata, estén relacionadas con materias de carácter laboral.

A mayor abundamiento es necesario consignar que la Constitución Política de la República, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes."

"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales y constitucionales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de interpretar las cláusulas contenidas en el contrato de transacción celebrado entre la empresa Santa Isabel S.A. y sus trabajadores, en virtud del cual se acordó la reincorporación a sus funciones de alguno de ellos, no pudiendo, por ende, calificar como remuneraciones las sumas pagadas a éstos por el tiempo que estuvieron separados de sus funciones y requerir el pago de las cotizaciones previsionales que pudieran corresponder por dicho período.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/mao

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ORD. Nº 2388/99

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Concordancias directas:dictamen 2388/99 de 08.06.2004