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Jornada de Trabajo.Reducción. Vigencia Trabajadores Agrícolas.Jornada de Trabajo.Reducción Promedio Anual Jornada Diaria.Trabajadores Agrícolas.Efectos.

ORD. Nº 5384/209

30-dic-2004

A partir del 1º de enero del 2005, la jornada máxima semanal de los trabajadores agrícolas será de 45 horas, y el promedio anual de jornada diaria, no podrá exceder de 7 horas 30 minutos.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 16.337 ( 1562 )2004

ORD.: Nº 5384/209

MATE.: -Jornada de Trabajo.Reducción. Vigencia Trabajadores Agrícolas.

-Jornada de Trabajo.Reducción Promedio Anual Jornada Diaria.Trabajadores Agrícolas.Efectos.

RDIC.: A partir del 1º de enero del 2005, la jornada máxima semanal de los trabajadores agrícolas será de 45 horas, y el promedio anual de jornada diaria, no podrá exceder de 7 horas 30 minutos.

ANT.: 1) Pase Nº 240, de 29.12.2004, de Jefe Departamento Jurídico ;

2) Pase Nº 2964, de 15.12.2004, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo;

3)Presentación de Sr. Eduardo Riesco Salvo Fiscal Sociedad Nacional de Agricultura.

FUENTES:

Código del Trabajo, art. 88.

Código Civil, art. 22, inciso 1º .

SANTIAGO, 30.12.2004

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )

A : SR. EDUARDO RIESCO SALVO

FISCAL DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE AGRICULTURA.

Mediante presentación del Ant. 3), solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si procede aplicar la limitación de jornada de trabajo prevista en el artículo 22 del Código del Trabajo, de 45 horas semanales , a los trabajadores agrícolas, de conformidad al artículo 88 del Código del Trabajo, y la manera de ajustar el promedio anual de jornada diaria de ocho horas de estos trabajadores a la nueva jornada de 45 horas semanales.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 88, del Código del Trabajo, inserto en el capítulo " Del contrato de Trabajadores Agrícolas ", Párrafo Normas Generales, dispone :

" Las normas sobre limitación de la jornada de trabajo que se establecen en otras disposiciones de este Código, se aplicarán a los trabajadores agrícolas a que se refiere este capítulo, con las modalidades que señale el reglamento, de acuerdo a las características de la zona o región, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la agricultura. "

" El reglamento deberá considerar las modalidades que, dentro de un promedio anual que no exceda de ocho horas diarias permitan la variación diaria o semanal, según alguna de las causas a que se hace referencia en el inciso precedente. Asimismo, señalará la forma y procedencia del pago de las horas extraordinarias con el respectivo recargo legal."

De la disposición legal antes citada se desprende, que se aplicarán a los trabajadores agrícolas, sujetos a las normas generales de estos trabajadores, las disposiciones sobre limitación de la jornada de trabajo establecidas en otras normas del Código, con las modalidades que señale el reglamento.

Asimismo, se desprende, en lo pertinente, que el reglamento debe considerar modalidades de jornada para estos trabajadores, que permitan una variación diaria o semanal, dentro de un promedio anual que no exceda de ocho horas diarias, atendidas las circunstancias propias de la agricultura.

Por su parte, el artículo 22, inciso 1º, del Código del Trabajo, modificado por ley Nº 19.759, con vigencia a partir del 1º.01.2005, señala:

" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales."

De la disposición legal anterior se desprende que la jornada ordinaria máxima de trabajo será de 45 horas semanales.

Ahora bien, como la jornada ordinaria máxima de 45 horas semanales fue introducida por ley Nº 19.759, para tener vigencia a partir del 1º de enero del 2005, regulándose con anterioridad la jornada máxima de 48 horas semanales, debe dilucidarse si a partir de dicha fecha regirá también aquélla jornada para los trabajadores agrícolas, si el legislador no se pronunció de modo explícito al respecto.

En primer término, esta Dirección estima, que atendido el tenor literal del artículo 88 del Código ya citado, que precisa que las normas sobre limitación de la jornada de trabajo establecidas en otras disposiciones del mismo Código, ( entre las cuales estaba la de la jornada máxima de 48 horas semanales y ahora de 45 horas ), también se aplicarán a los trabajadores agrícolas, forzoso resulta convenir que regirá igualmente para los trabajadores agrícolas sujetos a normas generales, la jornada máxima de 45 horas semanales, a partir del 1º.01.2005, si es la jornada establecida para todos los trabajadores en otras disposiciones del mismo Código del Trabajo.

De este modo, a partir del 1º.01. 2005, los trabajadores agrícolas regidos por normas generales quedan sujetos a la jornada máxima de 45 horas semanal es.

Ahora bien, como el artículo 88, en su inciso 2º, hace alusión a la modalidad para estos dependientes que el promedio anual de jornada de los trabajadores agrícolas no podrá exceder de ocho horas diarias, corresponde determinar si este máximo debe mantenerse o bien adecuarse a la nueva jornada máxima de 45 horas semanales.

Para aclarar el punto anterior, a juicio de esta Dirección, debe darse aplicación en el caso a la regla de interpretación de ley contenida en el artículo 22, inciso 1º, del Código Civil , : " El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía ".

En efecto, llevada esta regla al caso, cabe concluir que el promedio anual de jornada, que no puede exceder de ocho horas diarias para estos trabajadores agrícolas, que rigió bajo una regulación de jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales, debe necesariamente conformarse a la nueva jornada de 45 horas semanales, a fin de que exista la debida correspondencia y armonía entre las distintas norrnas legales sobre jornada máxima de trabajo para los dependientes en general, incluidos los agrícolas.

De no seguirse el criterio enunciado se produciría la contradicción de que no obstante regirse los trabajadores agrícolas por la jornada máxima semanal de 45 horas , les afectaría una modalidad de promedio anual de jornada de ocho horas diarias, establecida para una jornada máxima semanal superior de 48 horas modificada expresamente por la ley 19.759.

Ahora bien, como el promedio máximo anual de ocho horas diarias debe adecuarse a la nueva jornada de 45 horas semanales, se estima que tal promedio deberá ser, a partir del 1º.01.2005, de 7.30 horas diarias, que resulta de la proporción de un sexto, de las ocho horas en un contexto de 48 horas semanales, por lo que en 45 horas debiera ser 7 horas 30 minutos.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y las disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que a partir del 1º de enero del 2005, la jornada máxima semanal de los trabajadores agrícolas será de 45 horas , y el promedio anual de jornada diaria, no podrá exceder de 7 horas 30 minutos.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )

JDM/jdm

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ORD. Nº 5384/209

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5384/209 de 30.12.2004