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Asociaciones de funcionarios; Federaciones y confederaciones; Directores; Requisitos;

ORD. Nº5607/339

12-nov-1999

No resulta jurídicamente procedente que un director de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud CONFENATS, que ha dejado de ser dirigente de la asociación base pueda ser electo en una federación afiliada a la primera.

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ORD.: Nº5.607/339

MAT.: Asociaciones de funcionarios Federaciones y confederaciones Directores Requisitos.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que un director de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud CONFENATS, que ha dejado de ser dirigente de la asociación base pueda ser electo en una federación afiliada a la primera.

ANT.: 1)Memo Nº 154, de 15.10.99, de Departamento Relaciones Laborales. 2) Pase Nº 2204, de 27.09.99, de Sra. Directora del Trabajo.

3) Presentación de 23.09.99, de Directorio Nacional CONFENATS. FUENTES: Ley 19.296, artículo 56. Código Civil, artículo 19.

FECHA: 12/11/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. HUMBERTO CABRERA T. Y VICTOR SILVA A.

DIRECTORES CONFENATS

ERASMO ESCALA Nº 2358

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 1) se ha requerido de esta Dirección un pronunciamiento que determine si un director de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud "CONFENATS", puede presentar su candidatura a la renovación de directorio de una federación afiliada a aquella, sin estar en posesión del cargo de dirigente de una asociación de base.

Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. lo siguiente:

El artículo 56 de la ley 19.296, dispone:

"Para ser elegido director de una federación o confederación, se requerirá estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas o de la federación o confederación respectiva".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que para ser elegido director de una federación o confederación se requiere estar en posesión del cargo de dirigente de alguna de las organizaciones afiliadas o de la federación o confederación respectiva.

Si bien es cierto, el tenor literal de la norma legal antes transcrita y comentada autorizaría para sostener que la misma regula la elección de los directores de federaciones y confederaciones, no lo es menos que la alusión que en ella se hace a la circunstancia de estar en posesión del cargo de director de la federación o confederación respectiva permitiría comprender también la reelección de los dirigentes de dichas organizaciones.

De esta manera entonces, para determinar el verdadero sentido y alcance de la disposición en análisis, se hace necesario recurrir a los elementos de interpretación previstos en los artículos 19 a 24 del Código Civil y, en especial, al artículo 19, que prescribe:

"Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

"Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o bien en la historia fidedigna de su establecimiento".

De la norma transcrita se infiere que cuando las palabras de la ley son claras, de manera que aparezca de manifiesto en ellas la voluntad del legislador, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Por el contrario, si el texto de la ley es ambiguo u oscuro, para una recta interpretación es posible recurrir a la intención del legislador, que puede quedar en evidencia por el estudio fidedigno de su establecimiento.

En relación con lo expuesto precedentemente, cabe hacer presente que en el proyecto de ley sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado acordado en sesiones de fecha 20 y 27 de enero, 2, 9 y 10 de marzo de 1993, el texto del artículo 56 era del siguiente tenor:

"Para ser elegido director de una federación o confederación se requerirá estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas".

Por su parte, según consta del segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en el referido proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, se acordó la siguiente indicación:

"ARTICULO 56.-

"Circunscribe la elección como director de federación o confederación a quienes sean directores de algunas de las organizaciones afiliadas.

"La indicación número 74, del Honorable Senador señor Calderón, tiene por objeto contemplar que también pueden ser elegidos directores de una federación o confederación, quienes hayan sido anteriormente directores de las organizaciones afiliadas.

"El Honorable Senador señor Calderón expresó que el propósito de la indicación es precaver la situación del dirigente de base que es elegido director de una federación o confederación, quien por la responsabilidad que ello implica y el recargo de trabajo que asume, se ve en la obligación de renunciar a su cargo de dirigente de base. Cuando llega el momento de renovar el directorio de la organización superior respectiva, de acuerdo al actual texto del artículo 56, no tiene la posibilidad de presentarse como candidato a la reelección.

"La Comisión concordó que esta es una situación que debe corregirse, por lo que la indicación se aprobaría con modificaciones, estableciendo que el requisito para ser elegido director de una federación o confederación es estar en posesión del cargo de director de algunas de las organizaciones afiliadas, o de la federación o confederación correspondiente.

"Fue aprobada con las modificaciones indicadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Calderón, Hormazábal, Ruiz de Giorgio y Thayer".

Aplicando el elemento de interpretación aludido a la situación en estudio, es dable afirmar que el artículo 56 de la Ley 19.296, regula tanto la elección de directores de las federaciones y confederaciones como, asimismo, la reelección en dichos cargos.

Ahora bien, tratándose de la reelección de directores de las organizaciones de que se trata, el legislador ha permitido que los mismos puedan postular y ser reelegidos aún cuando no detenten la calidad de dirigentes de alguna de las organizaciones base afiliadas, en la medida que estén en posesión del cargo de la organización de grado superior a la que postulen.

Lo expuesto precedentemente permite concluir que un director de una federación o confederación solamente puede ser reelegido como tal en la organización en la cual detenta el cargo.

De ello se sigue que el director de una organización de grado superior que ha dejado de ser dirigente de una organización base afiliada no puede ser elegido director de una organización de grado superior diferente a aquella en que ejerce como tal.

Lo anterior, por cuanto, en tal caso, no estaríamos en presencia de una reelección sino de una elección de dirigentes de federaciones y confederaciones, que a la luz del artículo 56 transcrito y comentado exige necesariamente como requisito esencial estar en posesión del cargo de alguna de las asociaciones base afiliadas.

De esta forma, analizada la situación en consulta a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente que un director de una confederación sea elegido en una federación afiliada a la primera, cuando ha perdido su calidad de dirigente de la organización base.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que no resulta jurídicamente procedente que un director de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud "CONFENATS", que ha dejado de ser dirigente de la asociación base pueda ser electo en una federación afiliada a la primera.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº5607/339

asociaciones funcionarios, federaciones y confederaciones, directores, requisitos,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5607/339 de 12.11.1999
asociaciones funcionarios, federaciones y confederaciones, directores, requisitos,