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Indemnización legal por años de servicio; Ley 19.504; Recontratación; Prórroga de contrato; Procedencia; Estatuto docente; Corporaciones municipales; Prórroga de contrato; Procedencia; Indemnización legal por años de servicio; Ley 19504; Requisitos;

ORD. Nº7875/389

26-dic-1997

1) Los profesionales de la educación del sector municipal cuya relación laboral hubiere terminado antes del 31 de diciembre de 1997 en conformidad al artículo 7º, inciso 2º, de la ley 19.504 y que fueren contratados hasta el término del respectivo año escolar en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio, inciso 1º, de la misma ley, no tienen derecho a que sus contratos se entiendan prorrogados, por el solo ministerio de la ley, por los meses de enero y febrero de 1998, en conformidad al artículo 75 del Código del Trabajo, y 2) Los profesionales de la educación a que se alude en el Nº 1, precedente que han presentado dentro del plazo previsto en el artículo 7º, inciso 1º, de la ley 19.504, su respectiva solicitud, o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia, pueden acogerse a la indemnización por años de servicio establecida en el mismo artículo, aún cuando los trámites necesarios para obtener dichos beneficios previsionales concluyan más allá de extinguido dicho plazo.

indemnización legal por años servicio, ley 19.504, recontratación, prórroga contrato, procedencia, estatuto docente, corporaciones municipales, requisitos,

ORD.: Nº 7875/389

MAT.: Indemnización legal por años de servicio Ley 19504 Recontratación Prórroga de contrato Procedencia.

Estatuto docente Corporaciones municipales Prórroga de contrato Procedencia.

Indemnización legal por años de servicio Ley 19504 Requisitos.

RDIC.: 1) Los profesionales de la educación del sector municipal cuya relación laboral hubiere terminado antes del 31 de diciembre de 1997 en conformidad al artículo 7º, inciso 2º, de la ley 19.504 y que fueren contratados hasta el término del respectivo año escolar en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio, inciso 1º, de la misma ley, no tienen derecho a que sus contratos se entiendan prorrogados, por el solo ministerio de la ley, por los meses de enero y febrero de 1998, en conformidad al artículo 75 del Código del Trabajo, y

2) Los profesionales de la educación a que se alude en el Nº 1, precedente que han presentado dentro del plazo previsto en el artículo 7º, inciso 1º, de la ley 19.504, su respectiva solicitud, o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia, pueden acogerse a la indemnización por años de servicio establecida en el mismo artículo, aún cuando los trámites necesarios para obtener dichos beneficios previsionales concluyan más allá de extinguido dicho plazo.

ANT.: S.G. Nº 204, de 22.10.97, de Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua.

FUENTES: Ley 19.504, artículos 7º, incisos 1º y 2º y transitorio, inciso 1º.

FECHA: 26/12/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR RUBEN SHARPE MOLINA

SECRETARIO GENERAL

CORPORACION MUNICIPAL DE SERVICIOS

PUBLICOS TRASPASADOS DE RANCAGUA

ZAÑARTU Nº 497

R A N C A G U A

Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:

1) Si la Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua se encuentra obligada a pagar las remuneraciones de los meses de enero y febrero de 1998 respecto de aquellos docentes que no obstante haber terminado su relación laboral en virtud del inciso 2º del artículo 7º de la ley 19.504, fueren designados en calidad de contratados por los meses de noviembre y diciembre de 1997 de acuerdo al inciso 1º del artículo transitorio de la citada ley, y

2) Si aquellos profesionales de la educación que han acreditado reunir los requisitos y presentado su solicitud para obtener pensión anticipada en una Administradora de Fondos de Pensiones, pero que aún no han optado por alguna de las modalidades de pensión que contempla el nuevo sistema previsional, pueden acogerse al beneficio establecido en el artículo 7º de la ley 19.504.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la primera consulta formulada cabe señalar que el inciso 1º del artículo transitorio de la ley 19.504, dispone:

"Con el objeto de garantizar la normal continuidad de las actividades escolares, si el término de la relación laboral a que refiere el inciso segundo del artículo 7º de esta ley, se produce antes del 31 de diciembre de 1997, el empleador podrá designar al profesional de la educación que se encuentre en tal situación, en calidad de contratado, por un período que no exceda del término del año escolar en curso y hasta por el total de las horas que servía".

De la norma legal antes citada se infiere que con el objeto de garantizar el normal desarrollo de las actividades escolares la ley 19.504 admite la posibilidad de que el empleador designe al profesional de la educación cuya relación laboral ha terminado de acuerdo al artículo 7º, inciso 2º del mismo cuerpo legal antes del 31 de diciembre de 1997, en calidad de contratado por un período que no exceda del año escolar respectivo y por la totalidad de las horas que dicho docente servía.

En otros términos, el empleador se encuentra facultado para contratar por el total de horas que servían y por el período que reste del año escolar 1997, a aquellos docentes a quienes se ha puesto término a su contrato de trabajo antes del 31 de diciembre de dicho año, fundado en que reúnen los requisitos para obtener jubilación, pensión o renta vitalicia en su respectivo régimen previsional.

Precisado lo anterior, y con el objeto de dar respuesta a la consulta planteada cabe tener presente en la especie el precepto del artículo 75 del Código del Trabajo, aplicable a los profesionales de la educación del sector municipal en virtud del artículo 71 del Estatuto Docente, el cual prescribe:

"Cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicios en el mismo establecimiento".

Del precepto legal antes anotada se desprende que para que un profesional de la educación pueda hacerse acreedor al beneficio que el mismo consagra es menester que cumpla con los siguientes requisitos copulativos:

1) Que se trate de docentes que presten servicios en establecimientos de educación básica, media o su equivalente:

2) Que dichos docentes tengan contrato vigente en el mes de diciembre, esto es, entre el 1º y el 31 de dicho mes; y

3) Que hayan prestado servicios continuos en el mismo establecimiento por un período superior a seis meses.

De ello se sigue que el contrato de trabajo de un docente que reúna los requisitos copulativos a que se ha hecho mención precedentemente, por el solo ministerio de la ley, se entiende prorrogado por los meses de enero y febrero de cada año.

De los antecedentes aportados aparece que, en la especie, la relación laboral del personal de que se trata habría terminado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º, inciso 2º, de la ley 19.504 en el mes de octubre de 1997 y que el empleador, en uso de la facultad conferida por el inciso 1º del artículo transitorio de la misma ley, antes transcrito y comentado, celebró con éstos nuevos contratos de trabajo por los meses de noviembre y diciembre del año en curso.

Analizada la situación antes descrita a la luz de la norma legal precedentemente anotada, dable resulta sostener que, en la especie, no concurre la totalidad de los requisitos copulativos que la ley exige para que opere la prórroga que la misma prevé, uno de los cuales, según ya se viera, es tener contrato vigente en el mes de diciembre, esto es, entre el 1º y el 31 de dicho mes.

En efecto, de acuerdo a los mencionados antecedentes, la relación laboral de los profesionales de la educación de que se trata terminó de acuerdo al inciso 2º del artículo 7º de la ley 19.504 con anterioridad al referido mes de diciembre, circunstancia ésta que los excluye de la aplicación del precepto del artículo 75 del Código del Trabajo, al no reunir el requisito de vigencia antes aludido.

La conclusión anterior no se ve alterada por el hecho de que el mismo personal haya sido contratado por los meses de noviembre y diciembre del presente año, en uso de la facultad conferida al empleador por el inciso 1º del artículo transitorio del citado cuerpo legal, toda vez que tal contratación constituye una nueva relación laboral entre las partes destinada a garantizar el normal cumplimiento del presente año escolar, la cual está sujeta a reglas especiales en cuanto a su duración, la que por expreso mandato del legislador sólo puede extenderse hasta el término del año escolar 1997, no procediendo, por ende, prorrogarlos más allá de dicho plazo.

De esta suerte, atendido todo lo expuesto, forzoso es concluir que los contratos de trabajo celebrados por los meses de noviembre y diciembre de 1997 por los docentes a que se refiere la presente consulta no se entienden prorrogados por el sólo ministerio de la ley por los meses de enero y febrero de 1998 y, por ende, la recurrente no se encuentra obligada a pagar remuneraciones por dichos meses al referido personal.

2) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar que la ley 19.504, en su artículo 7º, incisos 1º, y 2º prescribe:

"Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar, que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados directamente por las municipalidades o por las corporaciones a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 19.070, y que durante un período de seis meses contado desde el 1º del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley presenten su solicitud o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia en cualquier régimen previsional, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.

"Una vez que esté totalmente tramitado y notificado el empleado por el empleador el decreto o resolución que conceda alguno de los beneficios previsionales señalados, éste dictará al efecto el acto administrativo que ponga término a la relación laboral y ordene el pago de la indemnización a que se refiere el inciso anterior. Con todo, el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la indemnización que les corresponda a disposición de los profesionales de la educación a quienes se les haya aplicado este artículo".

De las disposiciones legales antes anotadas se desprende, en primer término, que los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal administrados directamente por las municipalidades, por corporaciones educacionales creadas por ésta o por corporaciones privadas de acuerdo al D.F.L. Nº 1-3063, de Interior, de 1980 y que en el plazo de 6 meses contado desde el 1º de junio del año en curso presenten su solicitud o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia en cualquier régimen previsional, respecto del total de horas que servían, tienen derecho a impetrar una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal o a la que hubieren pactado a todo evento, de conformidad al Código del Trabajo, siempre que esta última fuese mayor.

De los mismos preceptos se infiere además que una vez tramitado y notificado al empleador el decreto o resolución que conceda algunos de los citados beneficios previsionales éste dictará el acto administrativo que ponga término a la respectiva relación laboral y ordene el pago de la indemnización correspondiente, estableciéndose expresamente que dicho término sólo se producirá cuando el empleador ponga a disposición de los profesionales de la educación de que se trata la totalidad de la indemnización a que tienen derecho.

El análisis de las normas legales en comento autoriza para sostener que para acogerse al beneficio de indemnización por años de servicio que nos ocupa, sólo basta que los profesionales de la educación que reúnan los requisitos que en la misma se señalan presenten la respectiva solicitud o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia dentro del plazo precedentemente indicado, vale decir, dentro de seis meses contado desde el 1º de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.504, circunstancia que, a la vez, permite afirmar que carece de toda incidencia para tales efectos el hecho de que la tramitación total de dichos beneficios previsionales concluya más allá de dicho plazo.

De esta suerte y habida consideración de que de acuerdo a los antecedentes aportados los profesionales de la educación a que se refiere la consulta planteada han acreditado reunir los requisitos necesarios para jubilar anticipadamente y presentado ante la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentran afiliados la respectiva solicitud dentro del plazo previsto por la ley 19.504, forzoso es concluir que éstos pueden acogerse a la indemnización que establece el artículo 7º del mencionado cuerpo legal, aún cuando al vencimiento del mismo no hubieran optado por alguna de las modalidades de pensión que contempla el nuevo régimen previsional.

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Los profesionales de la educación del sector municipal cuya relación laboral hubiere terminado antes el 31 de diciembre de 1997 en conformidad al artículo 7º, inciso 2º, de la ley 19.504 y que fueren contratados hasta el término del respectivo año escolar en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio, inciso 1º, de la misma ley, no tienen derecho a que sus contratos se entiendan prorrogados, por el solo ministerio de la ley, por los meses de enero y febrero de 1998, en conformidad al artículo 75 del Código del Trabajo, y

2) Los profesionales de la educación a que se alude en el Nº 1, precedente que han presentado dentro del plazo previsto en el artículo 7º, inciso 1º, de la ley 19.504, su respectiva solicitud, o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia, pueden acogerse a la indemnización por años de servicio establecida en el mismo artículo, aún cuando los trámites necesarios para obtener dichos beneficios previsionales concluyan más allá de extinguido dicho plazo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 7875/389
indemnización legal por años servicio, ley 19.504, recontratación, prórroga contrato, procedencia, estatuto docente, corporaciones municipales, requisitos,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 7875/389 de 26.12.1997
indemnización legal por años servicio, ley 19.504, recontratación, prórroga contrato, procedencia, estatuto docente, corporaciones municipales, requisitos,