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Asociación de funcionarios de Salud. Dirigente. Cambio de funciones. Procedencia.

ORD. Nº4545/81

10-nov-2008

Resulta improcedente cambiar de funciones a una dirigenta de la Asociación de Funcionarios de la Salud, constituida en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Providencia, quien deberá seguir cumpliendo las funciones de traslado de documentos que realizaba al momento de ser electa, atendido lo dispuesto por el artículo 25, incisos primero y segundo, de la ley 19.296.

asociación funcionarios Salud, dirigente, cambio funciones, procedencia,


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.7624(1070)/2008

DN 1354

ORD.: Nº 4545/081

MAT.: Asociación de funcionarios de Salud. Dirigente. Cambio de funciones. Procedencia.

RDIC.: Resulta improcedente cambiar de funciones a una dirigenta de la Asociación de Funcionarios de la Salud, constituida en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Providencia, quien deberá seguir cumpliendo las funciones de traslado de documentos que realizaba al momento de ser electa, atendido lo dispuesto por el artículo 25, incisos primero y segundo, de la ley 19.296.

ANT.: 1)Informe 09.10.2008, de Secretario General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Providencia.

2) Memo Nº316, de 26.08.2008, de Jefa División Relaciones Laborales (S).

3) Pase Nº1110, de 05.08.2008, de Sra. Directora del Trabajo.

4) Ord. Nº33348, de 18.07.2008, de jefe Subdivisión Jurídica División Municipalidades, Contraloría General de la República.

5) Presentación de 01.07.2008, de Sra. Amalia de las Mercedes Orellana Hernández.

FUENTES: Ley 19.378, artículo 4º, inc. 2º. Ley 19.296, artículo 25, incs. 1º y 2º.

SANTIAGO, 10.11.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. AMALIA DE LAS MERCEDES ORELLANA HERNÁNDEZ

CERRO LA BALLENA Nº 01409

PUENTE ALTO

Mediante presentación del antecedente 4), se ha consultado si se ajusta a derecho el traslado de localidad o cambio de funciones realizado por la Corporación Municipal de Providencia, de funcionaria que es dirigente de la asociación de funcionarios de salud primaria constituida en dicha entidad administradora, agregando que el 10.06.2008, fue notificada por su empleador de sus nuevas funciones sin su consentimiento, considerando ella ilegal dicha medida por cuanto los directores de asociaciones de funcionarios gozan de fuero solamente es posible su traslado de la localidad donde laboran o cambiar de la función que desempeñen, si el referido funcionario otorga la autorización para ello de manera explícita y escrita, prerrogativa que se explica por el propósito legislativo de proteger la existencia de la organización y el ejercicio de la actividad gremial de dirigente.

Sobre el particular, cumple informar lo siguiente:

El inciso segundo del artículo 4º de la ley 19.378, dispone:

"El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público".

Por su parte, el artículo 25, incisos primero y segundo, de la ley 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado, establece:

"Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución de la asociación, cuando esta derivare de la aplicación de las letra c) y e) del artículo 61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre que, en este último caso, las causales importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones.

"Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no podrá ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin autorización por escrito".

De los preceptos legales transcritos y en lo pertinente, se desprende en primer lugar, que los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, podrán constituir asociaciones de funcionarios de acuerdo con las normas establecidas por la ley 19.296 y, por otra, que por expresa disposición del legislador, los funcionarios que hayan sido elegidos directores de alguna de esas asociaciones de funcionarios, no podrán ser trasladados de localidad o de funciones sin su autorización por escrito.

A su turno, mediante Memo Nº316, de 26.08.2008, el Jefe de la División de Relaciones Laborales mediante informe de la especialidad de su dependencia, ha informado que los dirigentes de asociaciones de funcionarios les asiste el derecho a continuar desempeñando las mismas tareas que cumplían al momento de ser electos, por cuanto el término de la función se entiende comprensivo de las labores o tareas específicas que desarrollaba el servidor al momento de su elección criterio, por lo demás, también establece la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República contenida, entre otros, en dictamen Nº355 de 06.01.2000.

En la especie, la trabajadora que ocurre denuncia que su empleador, la Corporación Municipal de Providencia le habría notificado por escrito con fecha 10.06.2008 el cambio de funciones, de manera unilateral, sin su autorización y sin consideración a su condición de directora de la asociación de funcionarios de salud primaria, cargo para el que fue elegida el 25.10.2007 con la segunda mayoría, asumiendo a partir de ese momento como Tesorera de esa organización gremial.

Por su parte, mediante informe de 09.10.2008, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Providencia, señala en lo pertinente:

" 2.- La señora Orellana se encuentra contratada por la Corporaciónb de Desarrollo Social de Providencia para ejecutar labores de "AUXILIAR DE SERVICIOS y todas aquellas demás actividades que emanen precisamente de la naturaleza de su empleo, directa o indirectamente relacionadas con lo que disponga la Ley y su reglamento, el reglamento interno de los establecimientos de salud y el reglamento interno de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia. Lo anterior consta en la cláusula primera de su contrato de trabajo, de fecha 1 de julio de 1996 cuya copia se adjunta.

"Por su parte, la descripción del cargo de Auxiliar de Servicios Menores para la cual fue contratada, según se indica en el Procedimiento de contratación de Personal NºCDS-6.2.p1, de la Corporación de desarrollo Social de Providencia, establece que este cargo tiene por función "efectuar aseo de la planta física y dependencias del Centro de Salud", estableciendo, además, que sus principales responsabilidades son el aseo de la planta física y exterior del Centro: vigilancia, resguardo de los muebles e inmuebles de los espacios comunes; mantener la climatización de todos los recintos del Centro; distribuir y recoger material clínico en horario establecido e informsar al mayordomo de las necesidades de reparación del Centro.

"3.- En la especie, la Corporación de Desarrollo Social de Providencia no ha alterado las funciones de la señora Orellana, por cuanto ella sigue desempeñando su cargo de auxiliar de servicios menores en el mismo lugar, horario y remuneración.

"Ahora bien, en su calidad de auxiliar de servicios menores se le ha solicitado que cumpla con la función de aseo de la cocina y otras áreas de la planta física, a lo cual se ha negado injustificadamente, no obstante que desde su ingreso a la Corporación, en el mismo cargo, ha cumplido las funciones de aseo en las diferentes áreas del Centro de Salud y entre ellas la cocina, tarea que cumplen las otras dos personas que prestan similares servicios en los otros Centros de Salud dependientes de la corporación.

"La señora Orellana desea desarrollar exclusivamente funciones de traslado de documentos, labor que también cumplía pero que por sugerencia del Experto en Seguridad de la Corporación las realizan otras personas por estimarse un riesgo para la salud de la señora Orellana el traslado de documentación de volumen y peso considerable fuera del Centro de Salud...

"En razón de lo expuesto, la Corporación adoptó las medidas de seguridad necesarias para resguardar la vida y salud de la señora Orellana y dispuso que ella siguiera cumpliendo las labores contratadas de Auxiliar de Servicios Menores al interior del Centro de Salud.

" 4.- De todo lo expuesto, es posible concluir que en la especie no existe una alteración en las labores contratadas de la señora Orellana, como auxiliar de servicios menores sino que la Corporación ha adoptado respecto de ella las medidas de protección de su vida y salud sugeridas por el Experto en Prevención de riesgos, las cuales en modo alguno pueden considerarse una trasgresión a las normas legales vigentes. Asimismo, tampoco existe una supresión o alteración en la actividad de apertura y cierre del centro de Salud, ya que dicha función, como se ha indicado, la cumplen los auxiliares de servicio de común acuerdo entre ellos.

" 5.- Es un error considerar aspectos puntuales de los servicios prestados por ella o solo parte de los mismos y no las funciones convenidas y ejecutadas por la trabajadora y los riesgos de sus funciones y condiciones personales de la misma.

"Adicionalmente, es un error que se estime que en la especie existe una modificación tácita de las funciones contratadas, cuando las tareas por ella desarrolladas están dentro de las labores propias de su cargo de Auxiliar de Servicios Menores".

De acuerdo con las normas legales invocadas y la doctrina administrativa aludida, los trabajadores que fueren elegidos directores de una asociación de funcionario, no pueden ser trasladados de localidad ni cambiar la función que desempeñaren, sin autorización escrita del trabajador.

De ello se deriva que, mientras se encuentre vigente esa condición sindical, los dirigentes de una asociación de funcionarios tienen derecho para seguir cumpliendo las mismas funciones que servían al momento de ser elegidos por la asamblea, si se tiene en cuenta que la expresión función utilizada por el legislador comprende las labores o tareas que el trabajador desempeñaba cuando ocurrió su elección.

Lo anterior no puede verse desvirtuado por el informe evacuado por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Providencia el 09.10.2008, cuando señala que en la especie no ha alterado las funciones de la trabajadora afectada, por cuanto ella seguiría desempeñando su cargo de auxiliar de servicios menores en el mismo lugar, horario y remuneración.

En efecto, la misma entidad en su informe, párrafo tercero del numeral 3.- precisa que "La señora Orellana desea desarrollar exclusivamente funciones de traslado de documentos, labor que cumplía pero que por sugerencia del Experto en Seguridad de la Corporación la realizan otras personas por estimarse un riesgo para la salud de la señora Orellana el traslado de documentación de volumen y peso considerable fuera del Centro de Salud".

Ello indica que, independientemente de la razón que haya tenido la entidad empleadora para tomar dicha decisión, en los hechos confirma que al momento de ser electa dirigente de la asociación de funcionarios, la trabajadora cumplía funciones de traslado de documentos y que, según la misma Corporación, aquella "desea desarrollar exclusivamente funciones de traslado de documentos...".

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que resulta improcedente cambiar de funciones a una dirigenta de la Asociación de Funcionarios de la Salud constituida en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Providencia, quien deberá seguir prestando las funciones de traslado de documentos que realizaba al momento de ser electa, atendido lo dispuesto por el artículo 25, incisos primero y segundo de la ley 19.296.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/JGP/

Distribución:

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  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

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Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4545/81 de 10.11.2008
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