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Dictámenes y Normativa

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Período

Artículo 60

Texto

     Art. 60. En caso de fallecimiento del trabajador, las          L. 18.620
remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el                ART. PRIMERO
empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales,          Art. 59
hasta concurrencia del costo de los mismos.

     El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones
pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán, en
orden de precedencia, al cónyuge o conviviente civil, a los
hijos o a los padres del fallecido.

     Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará
tratándose de sumas no superiores a cinco unidades
tributarias anuales.

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