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Dictámenes y Normativa

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Período

Artículo 152

Texto

     Art. 152. En los casos de enfermedad del trabajador,           L. 18.620
el empleador deberá dar de inmediato aviso al organismo de          ART. PRIMERO
seguridad social respectivo y estará además, obligado a             Art. 148
conservarle el cargo, sin derecho a remuneración, por ocho
días, si tuviera menos de seis meses de servicios; durante
quince días, si hubiera servido más de un semestre y menos
de un año, y por un período de hasta treinta días, si
hubiera trabajado más de doce meses.

     Toda enfermedad contagiosa, clínicamente calificada,
de una de las partes o de las personas que habiten la casa,
da derecho a la otra parte para poner término al contrato.

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