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Período

Artículo 7 transitorio

Texto

     Art. 7.o Los trabajadores con contrato de trabajo              L. 19.010
vigente al 1.° de diciembre de 1990 y que hubieren sido             Art. 1º TRANSITORIO
contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981,
tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan
conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el
artículo 163. Si dichos trabajadores pactasen la
indemnización a todo evento señalada en el artículo 164,
ésta tampoco tendrá el límite máximo que allí se
indica.

     La norma del inciso anterior se aplicará también a
los trabajadores que con anterioridad al 14 de agosto de
1981 se encontraban afectos a la ley N.° 6.242, y que
continuaren prestando servicios al 1.° de diciembre de
1990.

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