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Período

Artículo 280

Texto

     Art. 280. Las entidades fundadoras concurrirán a la            L. 19.049
constitución de la central por acuerdo mayoritario de sus           Art. 5º
respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe.
Por su parte, los integrantes de dichas asambleas
requerirán acuerdo mayoritario de sus sindicatos u
organizaciones de base, según corresponda. En el acto de
constitución de una central, las entidades fundadoras
estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta
de sus directorios, cuyos miembros procederán, en presencia
de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el
directorio. Las decisiones a que se refiere este artículo
se adoptarán en votación secreta.

     El Directorio deberá registrar en la Dirección del
Trabajo los estatutos de la organización y el acta de su
constitución dentro de los quince días siguientes a la
realización del acto fundacional.

     Desde el momento del registro, se entenderá que la
central sindical adquiere la personalidad jurídica.

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