codigo del trabajo, articulo 295
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Art. 295. Las organizaciones sindicales no estarán L. 19.759 sujetas a disolución o suspensión administrativa. Art. único Nº 79 La disolución de una organización sindical, no afectará las obligaciones y derechos emanados que les correspondan a sus afiliados, en virtud de contratos o convenios colectivos suscritos por ella o por fallos arbitrales que le sean aplicables.
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