codigo del trabajo, articulo 91
Texto
Art. 91. La remuneración de los trabajadores agrícolas podrá estipularse en dinero y en regalías. L. 18.620 En ningún caso podrá pactarse que el valor de las ART. PRIMERO regalías exceda del cincuenta por ciento de la Art. 90 remuneración. Si la remuneración se pagare parte en dinero y parte en regalías, las variaciones que sufriere por reajustes legales o convencionales o por diferentes avaluaciones de las regalías, se aplicarán separadamente al dinero y a las especies, sin que la variación de alguno de estos factores determine la alteración del otro, aunque de ello se derive la modificación del porcentaje indicado en el inciso anterior. Para los efectos de este artículo, se entenderán por regalías el cerco, la ración de tierra, los talajes, la casa habitación higiénica y adecuada y otras retribuciones en especie a que el empleador se obligue para con el trabajador. Por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se fijará el valor de las regalías agrícolas o las normas para su determinación, de acuerdo con las características de las respectivas zonas del país, la que será de aplicación obligatoria. Sin embargo, si el valor así asignado no se ajustare a la realidad, cualquiera de las partes podrá acudir al Juzgado de Letras del Trabajo para que haga su determinación, previo informe de dos peritos designados por el juez respectivo.
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Dictámenes
Fecha: 09/09/1998
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Incorporación de cláusulas a contrato individual; Modificación;