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Período

Artículo 193

Texto

     Art. 193. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas,         L. 18.620
depósitos de  mercaderías y demás establecimientos                  ART. PRIMERO
comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de             Art. 179
establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el
número suficiente de asientos o sillas a disposición de
los dependientes o trabajadores.
     La disposición precedente será aplicable en los
establecimientos industriales, y a los trabajadores del
comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo
permitan.
     La forma y condiciones en que se ejercerá  este derecho        L. 19.250
deberá constar en el reglamento interno.                            Art. 2º Nº 3
     Cada infracción a las disposiciones  del presente              L. 18.620
artículo será penada con multa de una a dos unidades                ART. PRIMERO
tributarias mensuales. Será aplicable en este caso lo               Art. 179
dispuesto en el artículo 40. 

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