codigo del trabajo, articulo 193
Texto
Art. 193. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, L. 18.620 depósitos de mercaderías y demás establecimientos ART. PRIMERO comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de Art. 179 establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores. La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan. La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho L. 19.250 deberá constar en el reglamento interno. Art. 2º Nº 3 Cada infracción a las disposiciones del presente L. 18.620 artículo será penada con multa de una a dos unidades ART. PRIMERO tributarias mensuales. Será aplicable en este caso lo Art. 179 dispuesto en el artículo 40.
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